Última revisión
03/12/2007
Sentencia Penal Nº 1009/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 234/2007 de 03 de Diciembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 1009/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007100958
Núm. Ecli: ES:TS:2007:7659
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil siete.
En el recurso de casación por infracción de Ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular de Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, que absolvió a Pedro , Pedro Jesús , Íñigo , Asunción , Jesús Luis y Gaspar del delito de falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho la acusación particular de Benjamín representado por la Procuradora Sra. Montero Rubiato; como recurridos Pedro representado por la Procuradora Sra. Esquerdo Villodres; Pedro Jesús representado por la Procuradora Sra. Ruiperez Palomino; Íñigo representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque; Asunción y Jesús Luis representados por el Procurador Sr. Abajo Abril; y Gaspar representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, instruyó Procedimiento Abreviado contra Pedro , Pedro Jesús , Íñigo , Asunción , Jesús Luis y Gaspar , por delito falsedad en documento público, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, que con fecha 22 de noviembre de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"ÚNICO.- Se prescinde del relato de Hechos Probados por las razones que se expondrán en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución".
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a don Pedro y a don Pedro Jesús de los delitos de falsedad en documento público previsto y penado en el artículo 390 del Código Penal de 1995 y del delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del mismo Código de que venían siendo acusados, a don Íñigo del delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390 del Código Penal de 1995 y del dleito de malversación de caudales públicos previsto y penado en el artículo 432.2 del mismo Código de que venía siendo acusado, a doña Asunción del delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390 del Código Penal de 1995 de que venía siendo acusada, a don Jesús Luis del delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390 del Código Penal de 1995 , del delito de malversación de caudales públicos previsto y penado en el artículo 432.2 del msimo Código y del delito de prevaricación de los artículos 404, 405 y 406 del mismo Código de que venía siendo acusado, y a don Gaspar del delito de malversación de caudales públicos previsto y penado en el artículo 432.2 del Código Penal de 1995 , del delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390 del mismo Código , del delito de prevaricación de los artículos 404, 405 y 406 del mismo Código y del delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172 del mismo Código .
Se impone a la acusación particular el pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de cinco días, a conta desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de Benjamín , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entenderse violado el artículo 24.1 de la Constitución Española por no resolverse la nulidad de las actuaciones, por vulneración del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEGUNDO.- Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española referente a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminla y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , violación del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.
CUARTO.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración dela rtículo 24.1 de la Constitución Española referente al principio de tutela judicial efectiva y a la defensa en un proceso con todas las garantías, regulado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y el nº 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 107, 108, 109, 110, 112 y 118 de dicho texto procesal al ordenar el Tribunal la continuación del Juicio Oral, sin presencia de Letrado de defensa.
QUINTO.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 239 y 240 de dicha ley en lo referente a la imposición de costas.
Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de noviembre de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia absolutoria de la pretensión acusatoria únicamente formulada por una acusación particular es objeto del presente recurso de casación en el que denuncia, articulado en cinco motivos, distintas vulneraciones de sus derechos fundamentales que relacionamos.
En el primero de los motivos denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por no haberse resuelto por el tribunal de instancia la pretensión de nulidad que instó por la continuación del juicio oral sin la asistencia del Letrado de la acusación particular. En el segundo de los motivos alza su queja contra la sentencia que estimó una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa al considerar que las irregularidades en el escrito de acusación formulado en la calificación provisional no reúne las exigencias derivadas del principio acusatorio, al no concretar las acciones en las que subsumir los tipos penales de la acusación; entiende el recurrente que una lesión de la naturaleza expuesta debió ser objeto de subsanación con retroacción de las diligencias al momento del escrito de acusación. El tercero y cuarto de los motivos es reproducción de los anteriores con reiteración del amparo en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En el quinto, y último, alza su queja contra la condena en costas acordada en la sentencia.
Analizaremos, en primer término, la denuncia, articulada en los motivos primero y cuarto, sobre la decisión de continuar el juicio oral sin la asistencia del Letrado de la acusación particular.
Conviene precisar que la pretensión de nulidad que interesó en la instancia, puede ser reproducida en casación, bien por quebrantamiento de forma de los arts. 850 y 851 , bien por vulneración de derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al proceso debido y a la defensa.
Señalado lo anterior, hemos de recordar, conforme a una reiterada jurisprudencia que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ni a que el tribunal de instancia actúe conforme a las pretensiones de la parte, sino que el enjuiciamiento se desarrolle de acuerdo al procedimiento legalmente marcado. Desde esa perspectiva examinamos la documentación del juicio oral para comprobar las alegaciones que el recurrente expresa.
El día doce de septiembre de 2006 se señaló, por primera vez en el juicio oral que tuvo que ser suspendido porque la acusación particular incorporó al enjuiciamiento una documental de 2.066 folios cuyo examen requirió que el tribunal instara a dicha acusación que presentara la referida documental de forma sistematizada indicando los distintos apartados a los que se refería, y provocó las protestas de indefensión de las defensas de los acusados ante la documental presentada y su falta de sistematización. Realizado nuevo señalamiento, para lo que se previeron dos días, 14 y 15 de noviembre, se concluyó la primera fecha con la advertencia expresa a las partes que al día siguiente se reanudaría el juicio suspendido a las diez horas, con la finalidad de concluir el juicio oral. Al día siguiente, a la hora señalada se constituye el tribunal con las partes del enjuiciamiento, no pudiendo dar comienzo al mismo al no asistir al defensa de la acusación particular. A las diez y treinta horas se documenta esa ausencia y se acuerda conceder un plazo de cortesía hasta las diez cuarenta y cinco. Consta, por la acereditación del Secretario del tribunal de instancia que a las diez y cincuenta minutos se reanuda el enjuiciamiento sin la comparecencia del Letrado de la acusación particular, única parte acusadora. El juicio sigue en su desarrollo con renuncia al interrogatorio por las defensas de los testigos propuestos por la única parte acusadora, ordenando el tribunal que los testigos puedan marcharse al haber sido renunciados a su audiencia por las defensas. Seguidamente, el ministerio fiscal y las defensas elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, todas en sentido absolutorio, y es en el trámite de informe cuando comparece la acusación particular, a las once y cinco minutos alegando como justificación a su retraso el haber olvidado unas preguntas que debió hacer constar por escrito el día anterior a un imputado que se negó a declarar a las preguntas de su acusación.
La queja del recurrente carece de razón atendible. Desde la perspectiva del quebrantamiento de forma del art. 850.2 de la Ley procesal penal, el quebrantamiento del forma, y la anulación del enjuiciamiento procede por omisión de la citación de las partes personadas, supuesto que no es el concurrente pues todas las partes fueron citadas al acto procesal. En otro orden de cosas, el art. 793 , al regular las causas de suspensión del juicio oral no contempla como causa de la misma la incomparecencia de la acusación particular, por lo que producida ésta y abierto el juicio oral, el tribunal debió actuar como lo hizo, mandando seguir el juicio oral hasta su conclusión, y ante la inexistencia de una pretensión acusatoria, acordar la absolución de los imputados.
Sostiene el recurrente la nulidad del enjuiciamiento pues debió, aplicando analógicamente las normas previstas en la ley procesal para los acusados, acordar la suspensión del juicio. Como hemos visto la suspensión del juicio oral no procede por incomparecencia de la acusación particular, y su situación procesal no guarda analogía alguna con la de los imputados en un proceso penal, pues la presencia de éstos y de su representación procesal y asistencia Letrada es obligatoria (art. 786 ) en el enjuiciamiento, salvo las excepciones en el procedimiento abreviado, en tanto que la de la acusación particular es facultativa y sujeta al propio interés particular que pretenda articularse ante un tribunal de justicia.
Por otra parte ninguna indefensión se ha producido a la parte procesal que fue oportunamente citada a la sesión del juicio oral, como el resto de las partes del enjuiciamiento, y su incomparecencia fue debida a su falta de diligencia, situación que, lógicamente, aprovechó a los imputados por esta acusación que se vieron beneficiados por la ausencia de una acusación mantenida en forma legal.
Ningún reproche cabe hacer al enjuiciamiento y la posible indefensión del derecho de la acusación no tiene otra causa que la falta de diligencia en el ejercicio de la acción penal contra los imputados. La cortesía procesal fue tenida en cuenta por el tribunal de instancia proporcionando un tiempo prudencial, que se concretó en 50 minutos, sin que compareciera el Letrado que sostenía la acusación, por lo que abierto en enjuiciamiento y no mantenida la acusación, procede la absolución de los imputados en sentencia.
Consecuentemente los motivos formalizados por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por causa de la continuación del juicio oral con ausencia de la acusación particular que no compareció al señalamiento, debe ser desestimada.
SEGUNDO.- También denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al haber declarado que el escrito de calificación provisional de los hechos vulneraba las exigencias del principio acusatorio al no concretar los hechos de la acusación con relavancia en los tipos penales objeto de la acusación. Argumenta el tribunal de instancia que "el escrito de conclusiones provisionales constituye una flagrante violación del derechos constitucional a ser informado de la acusación y, por ende, del derecho de defensa de los imputados". La sentencia concreta, a continuación, los distintos tipos penales, el delito de coacción, sin narrar el acto coactivo imputado; la falsedad documental, sin identificar el documento oficial presuntamente falsificado; la malversación de caudales públicos, sin concretar qué caudales o efectos fueron sustraídos;el delito de apropiación indebida, sin concretar la cuantía de dinero indebidamente apropiado ni indicar la forma, fecha y lugar de la apropiación; y en cuanto al delito de prevaricación no se indica ni los hechos ni el tipo penal objeto de la acusación.
Con estas premisas el tribunal entiende, de forma acertada, que no se ha satisfecho el contenido esencial de un proceso penal bajo las exigencias del principio acusatorio, concretamente, con observancia del derecho del imputado a conocer el hecho del que se le acusa desde donde articular su derecho de defensa.
El recurrente no discute la argumentación del ribunal y alza su queja entendiendo, de una parte, que las defensas de los imputados conocieron la acusación porque no reaccionaron en contra al tiempo de la calificación provisional. De otra, porque se estimarse esa falta de concrección de la imputación debió subsanarse retrotrayendo las actuaciones.
Ambas pretensiones no son atendibles. En primer lugar porque las defensas, una vez abierto el juicio oral en el procedimiento seguido en las actuaciones pueden calificar o dejar transcurrir el plazo de calificación (atr. 784), luego la ausencia de alegaciones en el sentido expuesto por el recurrente no precluye la invocación de derechos fundamentales al inicio del juicio oral conforme el art. 786.2 de la Ley procesal. Constatada la vulneración, no es admisible, como el recurrente propone, que la acusación tenga dos momentos procesales para satisfacer el derecho a la acción penal. Sostiene el recurrente que si esa lesión al derecho se produjo, lo que no llega discutir, lo procedente sería retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la lesión. Ello supondría otorgar dos momentos en la articulación de la acción penal, lo que ni está previsto en el ordenamiento, y, por otra parte, es contraria a la posición procesal de la defensa, titular del derecho fundamental, que si ve lesionado su derecho, tras alegarlo, la consecuencia es la invalidez de la acción ejercitada para poder ser condenado.
TERCERO.- En el quinto de los motivos denuncia el error de derecho por la indebida condena en costas a la acusación. El motivo se desestima. El tribunal de instancia ha constatado la existencia de temeridad en el ejercicio de la acción penal, al estimar las cuestiones previas que le fueron propuestas por las defensas por lesión de su derecho a conocer el contenido de la acusación y por la incomparecencia del Letrado que sostenía la única acusación al señalamiento, motivos que justifican la decisión del tribunal y que no pueden ser consideradas de irrazonables ni arbitrarias.
Fallo
F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular de Benjamín , contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Las Palmas , en la causa seguida contra Pedro , Pedro Jesús , Íñigo , Asunción , Jesús Luis y Gaspar , por delito de falsedad en documento público. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Antonio Martín Pallín
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
