Sentencia Penal Nº 1009/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1009/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 60/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 1009/2012

Núm. Cendoj: 08019370032012100793


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 60/2012

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 5841/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

ACUSADO: Inmaculada

Magistrado ponente:

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA Nº 1009/12

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO VALLE ESQUES

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª MARIA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a trece de diciembre del dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 60/2012, correspondiente a las Diligencias Previas nº 5841/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de l'Hospitalet de Llobregat, seguida por un delito falsedad documental en concurso con un delito de estafa procesal, contra la acusada Inmaculada , con DNI NUM000 , nacida en Pillaro (Ecuador) el día NUM001 del año 1974, hija de Segundo Pedro y de Wilma Margoth, domiciliada en l'Hospitalet de Llobregat, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Juan Miguel Flores Pérez y defendida por la Letrada Dña. Montserrat Villar Monges, y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Esperanza Sánchez. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de un testimonio de particulares remitido por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de l'Hospitalet de Llobregat en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 12 de diciembre con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental del art. 396 del Código Penal en concurso con un delito intentado de estafa procesal del art. 250 del mismo cuerpo legal , estimando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Inmaculada , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le impusieran las penas de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ocho meses de multa con una cuota diaria de quince euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago y el pago de las costas procesales.

TERCERO.- La defensa de la acusada, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.


Se declara probado que Inmaculada presentó, en el curso de una vista celebrada en fecha 12 de marzo del año 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de l'Hospitalet de Llobregat con ocasión de un procedimiento de medidas cautelares provisionalísimas registradas con nº 1134/2006 , un documento en el que Clara certificaba que D. Carlos Ramón prestaba servicios para su empresa desde octubre del año 2002 desempeñando el puesto de mantenimiento, siendo su retribución mensual de cuatrocientos euros.

Inmaculada era plenamente consciente de que la firma obrante al pie de dicho documento la había realizado Don. Carlos Ramón y no Doña. Clara .

En las mismas fechas el Sr. Carlos Ramón trabajaba para una empresa de la que era administrador Doña. Clara cobrando un salario mensual no inferior a setecientos euros mensuales.


Fundamentos

PRIMERO . Valoración de las pruebas .- La declaración de hechos probados resulta de las propias manifestaciones de la acusada y de la declaración testifical prestada durante el acto del juicio por Don. Carlos Ramón .

La acusada reconoce que en la vista del procedimiento de medidas cautelares provisionalísimas tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia de l'Hospitalet de Llobregat presentó el documento mencionado, aunque niega haber sido consciente que la firma obrante el pie del mismo no la hubiera puesto Doña. Clara sino su compañero sentimental Carlos Ramón , pero lo cierto es que este último dijo que la acusada era plenamente conocedora de la falsedad de la firma y la misma acusada, cuando prestó declaración durante la instrucción de la causa, manifestó (folio 56 de los autos) que el referido documento fue escrito y firmado por su expareja Carlos Ramón con su conocimiento.

Por otra parte, la acusada manifiesta que en aquella época Carlos Ramón cobraba un suelo y, además, una cantidad adicional por horas extras y otros conceptos que no aparecían en la nómina, mientras que aquel manifestó que solo cobraba setecientos euros mensuales y que no recibía ninguna cantidad adicional, razón por la que hemos declarado probado que, cuando menos, cobraba la referida suma de setecientos euros mensuales.

Desde esta perspectiva es necesario poner de relieve que la única falsedad que contiene el documento tantas veces citado es la referida a la firma obrante el pie del mismo, toda vez que los hechos relatados en el mismo se correspondían con la realidad, sin que nadie haya discutido que Don. Carlos Ramón trabajaba para una empresa administrada por Doña. Clara , dándose la circunstancia de que el salario mensual percibido por dicho trabajo era superior (700 euros) al que se hacia constar en el propio documento (400 euros).

Es verdad que tanto la acusada como el Sr. Carlos Ramón reconocen que dicho documento tenía por objeto acreditar que éste último tenía ingresos superiores a los que aparecían en su nómina y, con ello, poder obtener el crédito hipotecario que estaban gestionando, pero lo cierto es que el documento objeto de controversia nada dice sobre dicha cuestión, sino que se limita a dar una información genérica sobre la totalidad de los ingresos obtenidos por el Sr. Carlos Ramón como consecuencia de su prestación laboral por cuenta del Sr. Clara . Dado que del contenido de dicho documento no cabía inferir que el Sr. Carlos Ramón tuviera unos ingresos superiores a los que el mismo reconoce haber percibido, podemos afirmar de forma concluyente que era inhábil para crear una apariencia que pudiera perjudicar los intereses del Sr. Carlos Ramón .

Ahora bien, si la información aportada por el documento se adecuaba plenamente a la realidad de los hechos, hasta el punto de fijar una salario mensual inferior al realmente percibido, resulta patente que su aportación a la vista de medidas cautelares provisionalísimas no podía, en ningún caso, producir un error en la Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia que pudiera perjudicar los intereses Don- Carlos Ramón , por lo que no cabe apreciar la concurrencia del delito de estafa procesal por el que Inmaculada viene siendo acusada.

Efectivamente, el delito de estafa procesal viene tipificado en el art. 250.1.7 del Código Penal como aquel en el que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, se manipulan las pruebas en que la parte pretende fundar sus alegaciones o se emplea otro fraude procesal análogo que provoque un error en el Juez o Tribunal que le lleve a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

En el presente caso, es cierto que la acusada aportó al procedimiento judicial un documento falso, pero no lo es menos que la información aportada por el documento se ajustaba plenamente a la realidad de los hechos y, por consiguiente, el Ministerio Fiscal no ha podido demostrar parte de las afirmaciones en las que funda su petición de condena, concretamente no ha acreditado que en el documento controvertido se afirmara mendazmente que Don. Carlos Ramón percibía una prestación salarial superior a la verdaderamente cobrada. En efecto, la realidad es que en dicho documento se hace constar que el Sr. Carlos Ramón cobraba cuatrocientos euros mensuales, siendo dicha suma muy inferior a la realmente percibida por dicha persona, que en ningún caso pudo ser menor a los setecientos euros mensuales.

Por las mismas razones, los hechos tampoco pueden ser calificados como un delito de falsedad, toda vez que el documento objeto de controversia, en la medida que aportaba una información que se ajustaba a la realidad de los hechos, tampoco pudo poner en peligro el bien jurídico protegido por los delitos de falsedad documental.

En este sentido es necesario recordar que jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 890/2009 ) ha reconocido que determinadas falsedades carecen de relevancia desde el punto de vista penal, puesto que no llegan a provocar una verdadera afectación del bien jurídico protegido. Así ha acontecido, por citar sólo algunos supuestos, cuando se tratara de una falsedad en documento mercantil conocida por todos los receptores (cfr. STS 926/2004, 19 de julio ), cuando el documento careciera de toda potencialidad lesiva (cfr. STS 1704/2003, 11 de diciembre ) o cuando la imitación hubiese sido autorizada por el aparente signatario (cfr. STS 890/2009, 24 de septiembre ).

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 350/2005 al decir que ' el Código Penal considera documento, art. 26, a todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Para el Código lo protegido no es tanto la expresión documentada de un dato, hecho o narración, sino la funcionalidad del mismo, esto es, la función probatoria, la de garantía o algún tipo de relevancia jurídica. A estas finalidades se ha referido reiteradamente nuestra jurisprudencia al señalar como cualidades del documento, el ser un medio de perpetuación y constatación del contenido que refleja, el tratarse de un medio que garantiza respecto a su autor, y el servir de instrumento de prueba sobre su contenido. En orden a la eficacia probatoria o algún tipo de eficacia jurídica, se requiere que el documento esté destinado por su autor, o por un tercero, a la entrada en el tráfico jurídico y que tenga cierta trascendencia en orden a la acreditación de su contenido o a la constitución de efectos jurídicos. Debe significarse, en cualquier caso, que en la concepción material la existencia de una falsedad punible depende, precisamente, de que afecte a elementos trascendentes «ad ultra», para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de producir una prueba mendaz, quedando excluidas del ámbito del derecho penal las alteraciones de verdades que no sean significativas'.

Por todo lo expuesto, es procedente absolver a Inmaculada de los delitos de falsedad documental y estafa procesal por los que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSSOLVEMOS a la acusada Inmaculada , declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.


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