Sentencia Penal Nº 1009/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1009/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 535/2012 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1009/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100673


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 535/2012-RP-

Procedimiento de Origen: JUICIO ORAL Nº 466/2011

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID

SENTENCIA Nº 1009/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

VISTOen segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 468/2011procedente del Juzgado nº 29 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de LESIONES contra el acusado Rodolfo , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 20 de septiembre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'Se considera probado y así se declara que el lunes, 8 de febrero del 2012, el acusado Rodolfo , de 37 años de edad, se encontró en el ascensor de su casa sito en CALLE000 n° NUM000 de Madrid, a su vecino Luis Miguel , de 69 años de edad, en una hora no determinada, dentro de la franja horaria comprendida entre las 7,30 y 8 horas de la mañana cuando ambos se disponían a salir del edificio. Al encontrarse Rodolfo en el ascensor a Luis Miguel , lo saludó dándole los buenos días, pero Luis Miguel ni le contestó. Al llegar ambos a la planta baja, Luis Miguel abrió la puerta para salir, pero antes de hacerlo, el acusado se dirigió a él y le dijo: 'Hay que tener educación por la mañana', contestándole Luis Miguel inmediatamente: ¿Por qué tengo yo que tener educación con Vd?, lo que molestó al acusado, que cogiéndolo de la solapa por la chaqueta con la mano izquierda, le propinó un golpe seco con el carpo de la mano derecha en la cara, teniéndolo de frente, en un espacio acorralado y estrecho como el ascensor, que le afectó a la zona del ojo derecho, saliendo aturdido Luis Miguel del ascensor, mientras que Rodolfo continuó dentro hasta la planta sótano, donde cogió su turismo BMW azul para marcharse al trabajo. Antes de llegar al mismo, se encontró con su amiga Adoracion en un punto de la calle del Campo de las Naciones donde habían quedado para pasarse una oferta de trabajo, sin que se haya demostrado la hora exacta del encuentro. Tras lo cual, el acusado llegó a su puesto de trabajo donde ese día tenía una reunión a las 8,15 horas.

Como consecuencia de este golpe, el perjudicado sufrió, según primer informe médico de Nuestra Señora de América:

1. Erosiones corneales superficiales

2. Hematoma palpebral derecho.

Pero posteriormente en el Hospital de Madrid se le determinaron otras lesiones, tras la realización de un TAC, consistentes en:

1. Fractura estallido del suelo de la órbita (precisa tratamiento con reconstrucción del suelo, mediante prótesis de titanio).

2. Enfisema subcutáneo periorbitario en órbita derecha (diagnostico por complicación tras cirugía).

La médico forense confirmó en juicio que estas lesiones sufridas por la víctima son compatibles con un golpe dado por el agresor con el carpo de la mano, como le relató el perjudicado cuando fue reconocido por ella hasta emitir el parte de sanidad. Hecho demostrado en el plenario, donde el perjudicado supo escenificar de qué forma recibió el golpe propinado en la cara por el agresor.

El lesionado precisó para su curación 90 días, de los cuales 4 fueron hospitalarios, 60 impeditivos y 36 no impeditivos.

Le quedaron como secuelas:

1. Parestesis de partes acras (1 punto).

2. Material de osteosíntesis en cara (1 punto)

Esta agresión se produjo por la enemistad que existe entre el agresor y la víctima, dado que Luis Miguel tiene una orden de derribo ordenada por el Ayuntamiento, por un hecho que fue denunciado por Rodolfo cuando era presidente de la Comunidad de Vecinos. A partir de ahí, Luis Miguel no saluda al acusado y ése día, Rodolfo no supo gestionar la indiferencia que siente hacia él la víctima.

No ha sido convincente en juicio la tesis sostenida por el acusado acerca de que él no lesionó a Luis Miguel porque la noche del domingo al lunes no durmió en su casa, pues existen contradicciones en las declaraciones que nos ofrece tanto Rodolfo como alguno de los testigos que nos presenta la defensa, que descartan esa posibilidad, puesto que la persona con la que supuestamente durmió el acusado esa noche se trata de, un amigo llamado Florian , que ni siquiera compareció a juicio para declarar, el cual además vivía en las Rozas, una zona muy alejada para Rodolfo que trabaja en el Campo de las Naciones y tenía a primera hora una reunión de trabajo.

Se ha demostrado por el médico forense que la víctima padece otras secuelas que nada tienen que ver con el golpe que le propinó el acusado, por lo que no pueden ser objeto de indemnización, como pretende la acusación particular.'

Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin que concurra en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al perjudicado Luis Miguel en la cantidad de 7.420,4 euros por los días de incapacidad y las secuelas que le produjo. Las costas del presente procedimiento se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular'.

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª María de Villanueva Ferrer y Luis Miguel representado por la Procuradora Dª Ana Mª Espinosa Troyano, como apelado, y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia, inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas e improcedencia de la condena en costas.

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 8 de noviembre de 2013 se señaló para deliberación el día 18 siguiente.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El ahora recurrente en la sentencia de la instancia ha sido condenado como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión y al pago de una indemnización y de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, y en el recurso de apelación que se ha formulado contra la misma solicita su revocación y que se dicte otra por la que se le absuelva de dicho delito.

Alega la parte recurrente que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio haciendo referencia a los diferentes escritos y declaraciones vertidas por las partes a lo largo del procedimiento que desvirtúan los razonamientos del Juzgador de la instancia, teniendo que hacer este Tribunal una primera precisión que es afirmar que los escritos que presentan durante la instrucción la representación del perjudicado personado en el procedimiento o la del acusado no constituyen medio de prueba alguno que deba ser valorado por la Magistrada de la instancia, ya que solo tiene carácter de prueba aquella que se practica en el acto del juicio, salvo que se trate de prueba preconstituida, si bien es cierto que se pueden poner de manifiesto a las personas que comparecen a declarar en el acto del juicio las contradicciones que puedan apreciarse entre lo que declaran en dicho acto y lo que consta como declarado por esas mismas personas durante la instrucción. Y se hace necesario efectuar esta precisión ya que la parte recurrente trata de poner de manifiesto supuestas contradicciones entre lo declarado por el Sr. Luis Miguel en el acto del juicio no sólo con lo que declaró durante la instrucción sino con el contenido de escritos presentados por el letrado que le ha asistido, escritos presentados durante la instrucción del procedimiento y que como ya se ha dicho no tiene el carácter de prueba.

Las supuestas contradicciones que aprecia la parte apelante se centran en dos puntos: la hora en la que se produjeron los hechos y las características del golpe que recibió en la cara.

El perjudicado Luis Miguel cuando presentó la denuncia es cierto que afirma que la persona a la que denuncia le ha dado un puñetazo en la cara, pero el mismo día cuando acude a ser reconocido por el médico en el Hospital Nuestra Señora de América, folio 1 de las actuaciones, cuando el médico que le reconoce hace constar la razón por la que examina al Sr. Luis Miguel sin duda recogiendo lo que él le manifiesta consigna en dicho informe 'agresión con trauma... con una mano en OD', sin referir expresamente que se trate de un puñetazo; de la misma forma consta en el informe obrante al folio 9 cuando el facultativo hace constar el motivo de la consulta 'golpe OD con una mano' y el médico forense en su informe obrante al folio 120, en el apartado segundo, también hace constar que según manifiesta el lesionado las lesiones fueron producidas con un solo impacto, 'cree que con la parte interna del carpo le golpea sobre la zona del ojo derecho' existiendo a criterio del médico forense concordancia entre el mecanismo de producción referido y la tipología lesiva. Además, hay que tener en cuenta que en la sentencia recurrida se hace constar que cuando el perjudicado escenifica en el acto del juicio el momento de la agresión 'al explicar Luis Miguel la trayectoria del golpe, rectifica y dice que le dio con la palma de la mano derecha el golpe en el ojo derecho' habiendo comprobado este Tribunal al ver la grabación del acto del juicio como efectivamente se produce esa escenificación aun cuando no se puede apreciar con detalle en la misma el gesto que hace el testigo pero sobre el particular sin duda la magistrada de la instancia goza de la inmediación de la que este Tribunal carece y tampoco se cuestiona en el recurso que estos extremos que se recogen en la sentencia no se ajusten a la realidad de lo sucedido. Considera este Tribunal que no existe en la declaración del lesionado una contradicción de carácter esencial acerca del golpe que recibió por más que en sus declaraciones se refiere, con carácter general, a un puñetazo y cuando refiere a los médicos que le atienden dicho golpe en ninguna ocasión se hace constar que diga que recibió un puñetazo sino un golpe con la mano, quizás porque los profesionales de la medicina le solicitaron que les explicara gráficamente y de forma explícita el golpe recibido, de ahí que lo hicieran constar de esa forma en sus informes, tanto el médico que le asistió de urgencias como el médico forense, del mismo modo que cuando en el acto del juico escenifica el golpe también lo hace aludiendo a la palma de la mano.

Por otra parte, tampoco existen contradicciones en cuanto a la hora en la que ocurrieron los hechos, que en la denuncia se hace constar que ocurrieron a las 8 de la mañana y en el apartado de hechos probados de la sentencia de la instancia se dice que tuvieron lugar en la franja horaria comprendida entre las 7,30 y las 8 de la mañana, puesto que aunque se considerara acreditado, con la precisión que la parte recurrente pretende, que los hechos ocurrieron exactamente a las 8 de la mañana, (es difícil pensar que el lesionado mirara su reloj en el momento en el que recibió el golpe), a esa hora ninguno de los testigos que aportó la defensa del acusado manifestó que se encontrara en su compañía y en la sentencia así se pone de manifiesto. El acusado, según se recoge en la sentencia recurrida, manifestó que a las 7,30 bajó a la calle con su perrita, sube a su casa, deja a la perrita y vuelve a bajar para esperar a que baje su hijo y llevarle al colegio y es en esta segunda ocasión cuando coincide con el acusado en el ascensor y suceden los hechos. El hijo del lesionado no es un testigo que aparezca por sorpresa en el acto del juicio como alega la parte apelante, puesto que desde el momento en el que el ahora recurrente al declarar como imputado manifiesta que no se encontraba en ese lugar cuando ocurrieron los hechos aportando los nombres de aquellas personas que podrían corroborar que así era, la representación del lesionado solicitó que se tomara declaración al hijo del Sr. Luis Miguel precisando que no era testigo directo de la agresión pero si lo era de los hechos inmediatamente posteriores a que esta tuviera lugar, e insistió en que se le tomara declaración después de que comparecieran como testigos las personas mencionadas por el imputado en su declaración, sin que definitivamente fuera citado a declarar durante la instrucción, aunque sí lo hizo en el acto del juicio oral limitando su declaración a decir que cuando bajo al portal calle vio a su padre lesionado y al salir a la calle vio que Rodolfo se marchaba en su coche. No es un testigo inesperado sino que su testimonio fue ofrecido ya durante la instrucción.

La parte apelante en su segunda alegación sostiene que no existe prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia lo que supone desconocer que la declaración de la víctima o del perjudicado constituye prueba de cargo que puede desvirtuar dicha presunción y en este caso es cierto que junto con esa prueba de cargo se ha practicado otra prueba consistente en las declaraciones de otros testigos y que la magistrada de la instancia las ha valorado en su sentencia de forma que no puede sostenerse que haya incurrido en ningún error al efectuar dicha valoración, siendo la parte apelante la que para tratar de poner de manifiesto ese supuesto error de la magistrada de la instancia trata de llevar a error a este Tribunal. Así, en la sentencia de la instancia se dice que el acusado ha variado la declaración prestada durante la instrucción ya que en esa ocasión no dijo que se hubiera quedado a dormir en casa de su amigo Florian sino que manifestó que estuvo en esa casa junto con otro amigo llamado Luis Antonio y en el acto del juicio si afirmó haber dormido en casa de Florian y no hizo referencia a la presencia de ese otro amigo llamado Luis Antonio , y la parte apelante en su recurso lo que sostiene es que el acusado nunca dijo durante la instrucción lo que se recoge en la sentencia de la instancia, cuando basta leer su declaración prestada ante el Juez de Instrucción (folio 136) para comprobar cómo afirmó en ella que 'que fue a verle (a Florian ) un amigo de él, Luis Antonio , el domingo estando hasta tarde con ellos'.

En tercer lugar la parte apelante sostiene que alegó que en su caso debería apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pero lo cierto es que no consta que fuera así ya que en el acto del juicio elevo a definitivas sus conclusiones provisionales y en su escrito de defensa no planteaba la concurrencia de circunstancia atenuante alguna. En todo caso, habiendo ocurrido los hechos el día 8 de febrero de 2010 no puede afirmarse que hayan concurrido esas dilaciones indebidas cuando el juicio se celebra el 18 de septiembre de 2012.

Por último interesa que no se incluya en la condena en costas las causadas por la acusación particular ya que sus pedimentos no han sido estimados. Esta alegación tampoco puede prosperar. La sentencia del T.S. de 30 de octubre de 2000 sistematiza la doctrina de dicho Tribunal en materia de costas, doctrina que no se ha visto alterada por resoluciones posteriores, y establece sobre las costas lo siguiente: 'la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP/1995 ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-1997 , 16-7-1998 , 23-3-1999 y 15-9-1999 entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-1998 entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras)'.

En definitiva, en este caso, es procedente que se incluyan las costas de la acusación particular en la condena que se impone al ahora recurrente ya que no concurren las condiciones que harían procedente la exclusión de las mismas ya que en ningún caso sus peticiones han sido heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia ni su intervención ha sido notoriamente inútil o superflua

Por todo ello, este Tribunal considera que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Rodolfo contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid con fecha 20 de septiembre de 2012 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.


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