Sentencia Penal Nº 101/20...re de 2002

Última revisión
16/09/2002

Sentencia Penal Nº 101/2002, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 80 de 16 de Septiembre de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2002

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 101/2002


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

SECCIÓN SEGUNDA

 

ROLLO: 80/2002

Órgano de procedencia: JDO. DE LO PENAL N° 2 DE LUGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 49/2002

 

SENTENCIA NÚMERO 101

 

ILMOS/AS. SRS. MAGISTRADOS/AS:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE

Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO

D. LUIS GARCIA RODRIGUEZ

 

En LUGO, a dieciséis de septiembre de dos mil dos.

 

 La Audiencia Provincial de Lugo vió en grado de apelación, el rollo de sala n° 80/02, instruidos por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Lugo por el delito de Robo con fuerza y fallados por el Juzgado de los Penal n 2 de Lugo en el rollo n 49/02. Fueron partes en el recurso, como apelante, ANTONIO , representado por la Procuradora Dña. Mª TERESA CARRO RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D. LUIS BRUZOS PEREZ y el Ministerio Fiscal. Actúa como magistrado-ponente y expresa el parecer de la Sala el Iltmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Con fecha 14.05.02, el Juzgado de lo Penal n 2 de Lugo de Lugo, dictó una sentencia que en su parte dispositiva dice: " Que debo de CONDENAR y CONDENO A DON ANTONIO , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de SEIS MESES DE  PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo, además, abonar las costas de este juicio".

 

 SEGUNDO: La representación de Antonio interpuso un recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2ª.

 

 TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, todas las formalidades legales

 

HECHOS PROBADOS

 

 UNICO.- El acusado, D. Antonio , con D. N. I. n° ..., nacido el 15-04-70 y con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre la 1,30 horas del día 27 de enero de 2001, procedió a manipular con un alambre la puerta delantera derecha del vehículo Peugeot 205, matrícula ..., el cual se encontraba debidamente estaciona- do y con sus puertas cerradas y aseguradas con llave en la calle M. de la localidad de Lugo, intentando de esta forma abrir dicha puerta, no consiguiendo su propósito al ser sor- prendido en aquel momento por agentes de la Policía Local que procedieron a su detención.

 

 El propietario del referido vehículo Dª María renunció al ejercicio de acciones civiles y penales por estos hechos.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Varios son los temas objeto de impugnación por parte del recurrente. El primero, y que no vamos a aceptar, considera que no hay prueba de cargo que acredite que el acusado estaba realizando la actuación depredatoria que se le imputa. Ello es así, a criterio del recurrente, por cuanto que la policía ya acudió al lugar con una idea prefijada y como vio allí al acusado pues ya dio por cierto algo que realmente no vio.

 

 Lo cierto es que el testimonio del policía resultó inequívoco, tanto en lo que respecta a lo que vio realizar al acusado como en lo que hace a la situación en que se encontraba el vehículo sobre el que el acusado estaba manipulando.

 

 En consecuencia, ninguna duda nos puede caber al respecto del hecho probado de la intervención directa e inmediata del acusado que manipuló y forzó con un alambre el acceso por el cristal para penetrar en el coche, cuando se vio sorprendido por la intervención policial.

 

 SEGUNDO.- Otro tema objeto de recurso, y que entendemos que tampoco puede ser acogido, es el relativo a la pretensión de que se estime la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad derivada de la pretendida situación de embriaguez del acusado. Al respecto poco podemos establecer en esta resolución ya que no hay, en verdad, prueba de tal extremo y como, según es sabido, los hechos en que se funden las circunstancias modificativas han de estar probados de igual manera que los hechos probados de la sentencia es- tamos en el caso de ausencia probatoria al respecto.

 

 TERCERO.- Ya, por último, llegamos al tema de la calificación jurídica de la conducta del acusado que, entendemos, ha de ser revisada pues el único hecho probado que se deriva de la manifestación del policía, que es la única practicada en el juicio oral y con sometimiento a los principios procesales que garantizan la pureza de la decisión del Juzgador, es que, efectivamente, el acusado estaba manipulando con un alambre el cristal con la intención inequívoca de acceder al coche. De ahí caben, cuando menos, dos posibilidades, ya que la intención del acusado fuera la de sustraer los objetos que hubiera dentro del coche, ya que la intención del acusado fuera sustraer el propio coche; la primera posibilidad estaría avalada en el caso de que en el juicio oral se hubiera acreditado ya que el acusado estuviera manipulando previamente otros vehículos ya que se hubiera apoderado de objetos en otros coches. Pero como eso es algo que no se ha probado y como la penalidad es menor de entender que la intención del acusado era cometer el llamado robo o hurto de uso, en su beneficio hemos de interpretar tal carencia probatoria y así revisar, como interesa el recurrente, la calificación delictiva. Es decir la conducta es constitutiva de un robo de uso de vehículo en grado de tentativa, previsto en los arts. 244.1 y 2 Cp en relación con los arts. 16 y 62 Cp.

 

 La aplicación del n° 2 del art. 244 se presenta como inequívoca a juicio de la Sala pues es claro que el uso del vehículo se puede hacer sin practicar fuerza para su acceso, distinto es, que es a lo que se refiere la alegación del recurrente, que no se considere que se emplea fuerza cuando para poner en funcionamiento el vehículo se emplean medios que, con arreglo al art. 238 Cp., serían constitutivos de fuerza. Tal es así pues en otro caso resulta evidente que la norma señalada, art. 244.2, carecería de verdadera aplicación práctica.

 

 CUARTO.- El juego de los artículos señalados nos ha de llevar a partir de la mitad superior de la pena (de cinco meses y medio a ocho) para de ahí (art. 62) bajar un grado e imponer la pena en el presente supuesto en la parte superior (art. 66.1), esto es cinco meses de multa entendiendo que la individualización de la pena requiere considerar que lo procedente es aplicarla con una cierta gravedad. Como desconocemos, absolutamente, cualquiera de los datos que el art. 50.5 Cp. establece para fijar el importe de cada cuota, la misma será de dos euros diarios.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

 

FALLAMOS

 

 Revocamos la sentencia dictada, en fecha 14/5/02 por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° Dos de Lugo, en el sentido de considerar que el acusado ANTONIO es autor del delito de robo de uso de vehículo señalado y que procede imponer la pena de CINCO MESES DE MULTA A RAZÓN DE CUOTA DIARIA DE DOS EUROS. Imponiendo asimismo al acusado el abono de las costas procesales.

 

 Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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