Sentencia Penal Nº 101/20...zo de 2006

Última revisión
14/03/2006

Sentencia Penal Nº 101/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 5360/2005 de 14 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 101/2006

Núm. Cendoj: 24089370012006100085

Núm. Ecli: ES:APLE:2006:315

Resumen:
En cuanto a la aplicación de la pena impuesta por los hechos cometidos al apelante, el Tribunal considera que debe imponerse la prevista para el caso, robo con intimidación del art. 242.1 con la agravante de reincidencia, si bien rebajándola en un mes, respecto de la impuesta en la sentencia. No acudiendo a la facultad de reducir la penalidad en los supuestos de menor entidad, facultad reconocida por el párrafo tercero del art. 242 para todos los supuestos de robo con violencia e intimidación, valorando las circunstancias que la norma señala y según se ha interpretado por la jurisprudencia en el sentido de ponderar la menor cantidad de la violencia o intimidación, el lugar, hora y demás que no se estima de aplicación al caso ahora examinado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00101/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección nº 001

Rollo : 0005360 /2005 PENAL

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000132 /2005

Modelo: 60240

S E N T E N C I A Nº 101/06

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente

D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.- Magistrado

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado

En la ciudad de León a catorce de Marzo de dos mil seis.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Abreviado nº 132/05 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido partes de una como apelante Carlos Ramón representado por el Procurador Valdeón Valdeónž siendo parte EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente EL ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de Septiembre de 2005 se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, Sentencia cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS .- SE DECLARO PROBADO que hacia las 6:15 horas del día 12 de julio de 2.003, el acusado Don Carlos Ramón mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia de 23 de julio de 2002 , por un delito de robo con violencia o intimidación, entró en el mesón "Ruta Gallega" de la localidad de Riego de la Vega y exhibiendo una pistola cuyas características se desconocen, se dirigió a Don Jesús Manuel, empleado de dicho establecimiento, exigiéndole que "le diera todo el dinero y billetes" que tuviera, consiguiendo que el empleado le hiciese entrega de dos mil cuatrocientos euros (2400 €), cantidad que no ha sido recuperada.

La parte dispositiva de la mencionada Sentencia es del tenor literal siguiente: FALLO.- 1º.- Debo condenar y condeno a Don Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Abónese al penado, en el momento de practicar la pertinente liquidación de condena, el tiempo sufrido de detención y de prisión por esta causa.- 2º.- Debo condenar y condeno a Don Carlos Ramón a indemnizar a Don Carlos Alberto en la cantidad de dos mil cuatrocientos euros (2.400 €).- 3º.- Debo condenar y condeno a Don Carlos Ramón al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de Apelación, dándose traslado del mismo a las demás partes a fin de que puedan impugnarlo o adherirse.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personada la parte apelante, se les dio número de Rollo y seguidos los trámites legales se dictó Auto de fecha 11 de enero de 2006 por el que se acuerda celebración de vista para la práctica de testifical. Celebrada la vista, se solicita la revocación de la Sentencia, señalándose día para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada en lo que no se contradiga con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO.- El condenado en la primera instancia ha recurrido la Sentencia que le declara autor de un delito de robo con intimidación exponiendo argumentos que se refieren a la falta de pruebas incriminatorias, aludiendo al principio constitucional de la presunción de inocencia y al "in dubio pro reo". Se dice que la versión de los hechos que ofrece el denunciante es poco creíble, que no ha sido reconocido de forma certera y que no está acreditado que fuera el autor del hecho, existiendo evidentes dudas en la identificación del mismo y sobre su presencia en el lugar.

La presunción de inocencia como se deduce de su propio enunciado es una situación provisional en que se encuentra todo inculpado de un delito o falta, que obliga a considerarle inocente en tanto no se demuestre su culpabilidad mediante el despliegue de una prueba de cargo suficiente dentro del respeto escrupuloso a los principios constitucionales, lo que implica se obtenga lícitamente y bajo los elementales principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y bilateralidad, de forma que el Juzgador después de un juicio lógico, racional, coherente y adecuado (lo que excluye la arbitrariedad o lo absurdo) y apreciados según su conciencia las pruebas practicadas en el Juicio y las razones expuestas por las partes: acusadora y acusado, como dice el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a la convicción de que los hechos se produjeron y de ellos extrae unas consecuencias jurídicas que supone, en el caso de una Sentencia condenatoria, una certeza jurídica de la culpabilidad apoyada en prueba de cargo suficiente, pues, sabido es que la presunción de inocencia tiene naturaleza procesal y no incide de forma directa ni indirecta en la calificación típica de los delitos, ni en la responsabilidad penal de los acusados, quedando reducido su ámbito al que se ha venido exponiendo. Así se ha recogido en numerosas Sentencia del Tribunal Constitucional, baste citar las: 31/81, 55/82 y 105/86 de 21 de julio y la del Tribunal Supremo de: 20 de marzo de 1986 y 10 de Octubre de 1988 .

La presunción de inocencia tal como se ha dicho anteriormente se reduce ahora en esta segunda instancia a comprobar si el Juzgador "a quo" contó o nó con la mínima y precisa actividad probatoria de cargo, llevada a cabo con observancia de los principios y garantías citados y respecto de los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, de suficiente entidad para desvirtuar la presunción "iuris tantum" que ampara a toda persona a quien se atribuye un hecho delictivo. Se va haciendo en la Sentencia un examen detallado de todas las pruebas tanto de cargo como de descargo y valoración de las circunstancias del caso, refiriéndose especialmente a aquellos testimonios de la víctima y del acusado efectuados a lo largo de la Instrucción y en los expuestos en el acto del juicio Oral que la Sala asume como de forma extensa se razona en el primero de los fundamentos de la misma.

TERCERO.- El Juzgador "a quo" que presenció el acto del juicio y por tanto, todas las pruebas allí practicadas oyó directamente al acusado y la víctima de los hechos con la inmediación del momento, valorando todos los matices de las declaraciones, llegando a la convicción por la vía del art. 741 de la L.E.Cr ., que ha quedado suficientemente demostrada la participación del recurrente en los hechos y la comisión del delito de robo con violencia del art. 242 del C.P . al haber intimidado con una pistola exigiéndole la entrega de dinero y apropiándose de 2400 euros. Se consuma con ello el ilícito penal apreciado en la Sentencia, robo con intimidación, ofreciendo esta figura una carga de subjetividad debiendo acudirse al caso concreto, pues, no debe olvidarse que la intimidación implica un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario (Sentencia del T.S. de 25 de Septiembre de 1991 ), intimidación y situación de angustia de la víctima que se vió reforzada en este caso con el empleo de una pistola.

Se valora también en la Sentencia las pruebas de cargo que justifican la apreciación del delito de robo con intimidación, apoyándose, fundamentalmente, en el testimonio de la víctima cuyo valor como prueba incriminatoria no ofrece duda desde una perspectiva constitucional siempre que cumple una serie de requisitos que expone la recurrida en el tercero de sus fundamentos jurídicos y que analiza de forma cabal y lógica, concluyendo que no se aprecia la existencia de móviles vengativos o de enemistad en el testimonio de Jesús Manuel, llegando a la plena convicción en cuanto al desarrollo de lo hechos tal como recoge en el "fáctum". Corroborado ello por los demás indicios que recoge la recurrida y que valora de forma racional y lógica (la identificación del vehículo utilizado por el acusado y las ropas halladas en el mismo); está plenamente admitida la prueba circunstancial o indiciaria en el ámbito jurisdiccional penal, tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo en aquellos supuestos en que no puede disponerse de prueba directa siempre que los hechos o datos indiciarios se recojan en virtud de prueba directa y aparezcan relacionados con la infracción criminal . Desmontándose la coartada ofrecida por el acusado sobre su no presencia en el lugar -a tal efecto se practicó prueba en esta segunda instancia facilitando todos los medios de defensa (no accediendo a la testifical de Jesús Manuel por haber declarado ya en el juicio) que no hace sino confirmar la versión que mantiene la Sentencia apelada- y resaltándose los hechos, datos e indicios varios que describe la misma y el proceso lógico que le lleva a pronunciarse por la culpabilidad el ahora recurrente. Asumiendo nosotros cuanto se razona al efecto en la Sentencia lo que lleva a desestimar los motivos del recurso basados en la presunción de inocencia y la aplicación del principio del Derecho Penal de "in dubio pro reo".

CUARTO.- En cuanto a la aplicación de la pena impuesta por los hechos cometidos al apelante, el Tribunal considera que debe imponerse la prevista para el caso, robo con intimidación del art. 242.1 con la agravante de reincidencia, si bien rebajándola en un mes, respecto de la impuesta en la Sentencia. No acudiendo a la facultad de reducir la penalidad en los supuestos de menor entidad, facultad reconocida por el párrafo tercero del art. 242 para todos los supuestos de robo con violencia e intimidación, valorando las circunstancias que la norma señala y según se ha interpretado por la jurisprudencia ( Sentencia de 2-10-99, 28-2-00 y 18-4-00 ) en el sentido de ponderar la menor cantidad de la violencia o intimidación, el lugar, hora y demás que no se estima de aplicación al caso ahora examinado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de Apelación interpuesto por Carlos Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León de fecha 15 de Septiembre de 2005 , en el Procedimiento Abreviado 132/05, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma únicamente en el sentido de rebajar la pena de prisión impuesta en la Sentencia de la siguiente forma:

Se impone a Carlos Ramón la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. CONFIRMANDO la Sentencia en todo lo demás, y declarando de oficio las costas del recurso.

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública por ante mí la Secretaria. Doy fe

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PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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