Última revisión
15/10/2007
Sentencia Penal Nº 101/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 82/2007 de 15 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 101/2007
Núm. Cendoj: 36038370042007100323
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2455
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00101/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000082 /2007-P.
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000025 /2006
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a quince de Octubre de dos mil siete.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA Y DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, las actuaciones del recurso de apelación Nº 82/07 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 25/06, sobre Lesiones y en el que son partes como apelantes Luis Francisco Y Inmaculada , representados por los Procuradores Patricia Conde Abuin y Pedro Sanjuán Fernández y defendidos por las Letradas Pilar Abalo López y Nerea Bahamonde Romano y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha veintiocho de Septiembre de dos mil seis en la que constan como hechos probados los siguientes: "En la tarde del día 28 de Febrero de 2.006, cuando la pareja sentimental formada por Luis Francisco y Inmaculada , mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban a bordo de un vehículo en una calle de la localidad de Villagarcía, se inició entre ambos una discusión en el curso de la cual Luis Francisco agarró por el mentón a Inmaculada , momento en el que ésta trató de abandonar el vehículo, cosa que Luis Francisco impidió agarrándola. En tal situación, Inmaculada cogió un bolígrafo que llevaba en el bolso con la finalidad de desasirse de Luis Francisco y se lo clavó dos veces, una en el brazo derecho y otra en la pierna derecha, a lo que éste reaccionó dándole un golpe con la mano en el ojo izquierdo.
A consecuencia de tales hechos, Inmaculada sufrió lesiones consistentes en contusión en ojo izquierdo con hematoma y bultoma fronto parietal izquierdo de las que tardó en curar diez días no impeditivos tras una primera asistencia y sin necesidad de tratamiento posterior.
Por su parte, Luis Francisco sufrió lesiones consistentes en herida punzante en miembro superior e inferior derecho, para cuya sanidad precisó una primera asistencia y de las que curó en cinco días no impeditivos.
El día ocho de Marzo de 2.006, cuando Inmaculada se encontraba en las oficinas de la empresa en la que trabaja, Luis Francisco se dirigió a ella diciéndole "si mueves ficha en las empresas, te voy a liquidar.
No ha resultado acreditado que el mismo día 28 de Febrero de 2.006, después de ocurrido el incidente referido en el Hecho Primero y cuando ambos acusados se encontraban ya en su domicilio, Inmaculada propinase patadas a Luis Francisco en las piernas ni arañazos en distintas partes de la cara ".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Luis Francisco , como autor criminalmente responsable de:
_- Un delito de Lesiones contra la mujer, a las penas de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y tres meses, imponiéndole la prohibición de aproximarse a Inmaculada , a su domicilio y centro de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y siete meses.
En concepto de responsabilidad civil, Luis Francisco indemnizará a Inmaculada en la suma de doscientos sesenta y cuatro euros.
- Un delito de Amenazas, a las penas de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y tres meses, imponiéndole la prohibición de aproximarse a Inmaculada , a su domicilio y centro de trabajo, a una distancia inferior a quinientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y siete meses, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a D. Inmaculada , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a las penas de diez días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro meses, imponiéndole la prohibición de aproximarse a Luis Francisco , a su domicilio y centro de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros y de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de cuatro meses, condenándole asimismo al abono de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Inmaculada indemnizará a Luis Francisco en la suma de ciento treinta y dos euros".
TERCERO.- Por las representaciones de Luis Francisco y Inmaculada , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada . El recurrente Luis Francisco plantea las cuestiones alegadas en el acto del juicio y que previa audiencia de las partes fueron desestimadas por el juzgador de instancia ,con protesta de la parte , y en efecto: a) el hecho de no intervenir la letrada de la defensa en las diligencias no puede producirle indefensión ,pues en el acto del juicio pudo y tuvo ocasión de interrogar a la denunciante -acusada y testigos ,de manera que la falta puede ser una mera irregularidad procesal ,de legalidad ordinaria ,pero nunca una vulneración de precepto constitucional b) lo mismo debe decirse respecto de que no pudo proponer prueba por cuanto de acuerdo con el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pudo y tuvo ocasión de proponerla en ese momento procesal c) en lo que hace al incumplimiento del plazo de quince dias ,debe recordarse que solo en casos excepcionales origina dilaciones susceptibles de valorarse ,pero en el presente caso se comprueba que ocurrieron dos suspensiones de juicio pues el 23 de Marzo de 2006 se acordó la remisión de la causa al juzgado instructor al no constar unida a la causa el escrito de acusación adhiriéndose la defensa que manifiesta que habría pedido la suspensión por la incomparecencia de uno de los testigos , y que se volvió a suspender el 27 de Julio de 2006 a petición de la defensa ,por lo que deben desestimarse las alegaciones al igual que ocurrió en la instancia.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia presenció la practica de la prueba y por la inmediación- además de la oralidad - percibe las declaraciones de las partes y testigos con las circunstancias que suelen acompañarlas como gestos ,reacciones ante las preguntas etc por lo que goza de una situación privilegiada en la práctica de la prueba de manera que la valoración que hace en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe respetarse salvo que sus razonamientos sean manifiestamente ilógicos .
TERCERO.- Por sentado lo expuesto la valoración que hace de la prueba se estima correcta y al respecto se aprecia que la acusada Inmaculada ,hace un relato coherente de los hechos que imputa al coacusado Luis Francisco y con una espontaneidad y detalles que acompaña en algunos momentos de su declaración ,sin quiebros en la misma a pesar del largo interrogatorio a que fue sometida ,y en síntesis refiere que el acusado Luis Francisco ,la agarró por el mentón presionándola fuertemente y no la dejó salir del coche porque la agarró por la espalda y ella le pinchó como respuesta a lo que estaba haciendo ,y entonces Luis Francisco la dio un puñetazo con la mano , " un ostiazo " , explicando que la "cara era todo un mapa ", asimismo añade que entonces no presentó la denuncia por su padre y no fue al médico porque tenía vergüenza ,tambien refiere que el dia 8 de Marzo el acusado le dijo en la oficina " si mueves ficha en las empresas te mato".
Se aprecia que la testigo Carolina manifestó que vio a Inmaculada llorando desconsoladamente y le vió el ojo amoratado y que ésta última le dijo que Luis Francisco le había pegado , y refiere que el dia 8 de Marzo no observó ninguna herida en la cara y orejas del acusado , y de la declaración de la testigo Marina se desprende que estaba en la oficina el dia siguiente a carnavales ,que entró en el despacho y que Inmaculada quitó las gafas y observó un golpe terrible , pues tenía el ojo que no se lo podía abrir y que Inmaculada le comentó como ocurrieron los hechos y ésta testigo escuchó que el acusado le dijo a Inmaculada que como muevas ficha en las empresas te liquido ,entendiendo claramente que la liquidación no se refería precisamente a las empresas , y tambien se aprecia que la testigo Begoña vió el golpe en el ojo y que el acusado le dijo que Inmaculada se había dado un golpe contra un mueble escobero y Inmaculada le explicó que el acusado le había dado un puñetazo.
Pero es que además el testigo de la defensa Silvio declaró que él no había visto el moratón pero que su mujer le vió un pequeño moratón y el tambien testigo de la defensa Juan Manuel que refiere que llamó al acusado para preguntarle sobre lo que había pasado manifiesta que el acusado le contestó que debió tocarla o moverla , que obviamente no es el caso de levantar el brazo o de poner el brazo que dice el acusado.
Por su parte la médico forense informó que apreció bultoma y hematoma amarillento y que la fecha era compatible con la de los hechos , de manera que por lo expuesto resulta creible la versión de Inmaculada , pues además se refuerza su versión por la probanza comentada .
CUARTO.- La versión del acusado Luis Francisco que dice que no pegó a Inmaculada no merece credibilidad sobre éste extremo por lo expuesto , limitándose a decir que solo levantó el brazo ,pero ello ni siquiera se corrobora por el testigo ,y solamente le asiste la razón en cuanto a los pinchazos con el bolígrafo que reconoce la acusada aunque sostenga que fue uno en el recurso.
Precisamente al respecto del recurso de apelación de Inmaculada ,debe señalarse que ya el juzgador de instancia dijo que era verdad lo que sostenía con matices , refiriéndose sin duda al tema de los pinchazos ,pues efectivamente como reacción defensiva se aprecia la crcunstancia semieximente de legítima defensa del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.4º del Código Penal , pues se aprecian dos pinchazos por el dato objetivo del informe forense acerca de las dos costras de características similares que reconoce en la exploración del acusado ,por lo que se descarta la circunstancia como eximente completa.
QUINTO.- Por lo expuesto se aprecia que los hechos ocurrieron como se recoge en el relato de hechos probados que se da aquí por reproducido en evitación de innecesarias repeticiones y en lo que respecta a la individualización de las penas se estima correcta la que hace el juzgador de instancia ,rechazándose la petición de la recurrente Inmaculada sobre éste particular y tambien se desestima la alegación del recurrente Luis Francisco ,por cuanto no es aplicable el apartado tres del artículo 153 del Código penal y tampoco el apartado cuatro del mismo por cuanto no aparecen méritos atenuatorios y desde luego es aplicable el artículo 171.4 pues el hecho ocurre entre las personas comprendidas en el mismo.
SEXTO.- Por consiguiente se desestiman los recursos de apelación y se declaran de oficio las costas de los recursos.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación y se confirma la sentencia dictada el 28 de Septiembre de 2006 por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Pontevedra en autos de juicio rápido nº 25/2006 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 82/2007 y se declaran de oficio las costas de los recursos .
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
