Sentencia Penal Nº 101/20...il de 2008

Última revisión
02/04/2008

Sentencia Penal Nº 101/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 29/2008 de 02 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 101/2008

Núm. Cendoj: 11020370082008100172

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera, sobre delito de receptación. Las declaraciones prestadas por el acusado, al que se otorga credibilidad, el denunciante y la ausencia de prueba pericial, no puede ser sustituida por la Sala que no goza del principio de inmediación y permite establecer, que aún quedando probado que el acusado colocó las piezas del ciclomotor del denunciante al suyo y demostró el precio de las mismas y las circunstancias en que se llevó a cabo su adquisición, estos hechos no son suficientes para concluir que el causado conociera la ilícita procedencia de dichas piezas. Por tanto, se mantiene la resolución de instancia.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 101/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. RAFAEL LOPE VEGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN P.A. ROLLO NÚM. 29/2008-CG

P.ABREVIADO NÚM. 237/2007

En la ciudad de Jerez de la Frontera a dos de abril de dos mil ocho.

Visto por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Benjamín y EL MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida Carlos Daniel.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 21 de Enero de 2008 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo absolver y absuelvo a D. Carlos Daniel, ya circunstanciado, del delito de receptación y de falsedad en documento oficial, debiendo el condenado conforme a los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero restituir o indemnizar al perjudicado D. Benjamín por el valor de las piezas del ciclomotor sustraído, declarado de oficio las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Benjamín y el MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada que damos pro reproducido como parte integrante de la presente resolución en aras de la economía procesal.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante invoca como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo. Discrepa dicha parte de la valoración probatoria realizada de las declaraciones prestadas en el juicio por denunciante y denunciado y testigos y sostiene que a partir de las mismas puede alcanzarse la conclusión de que el accidente se produjo cuando el vehículo del denunciado impactó por alcance contra la parte trasera del vehículo del denunciante, al no observar la distancia de seguridad. Pretende la parte apelante que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración probatoria de las pruebas personales practicadas en el juicio.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre EDJ 1993/9993 , 259/94 de 3 de octubre EDJ 1994/9194 , 272/94 de 17 de octubre EDJ 1994/10551 , 157/95 de 6 de noviembre EDJ 1995/5711 , 176/95 de 11 de diciembre EDJ 1995/6354 , 43/97 de 10 de marzo EDJ 1997/487 , 172/97 de 14 de octubre EDJ 1997/6342 , 101/98 de 18 de mayo EDJ 1998/3757 , 152/98 de 13 de julio EDJ 1998/10009 , 196/98 de 13 de octubre EDJ 1998/29809 y 120/99 de 28 de junio EDJ 1999/13070 ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre EDJ 1999/36639 , que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril EDJ 1985/54 , 17/89 de 30 de enero EDJ 1989/779 , 129/89 de 3 de julio EDJ 1989/6787 , 203/89 de 4 de diciembre EDJ 1989/10896 , 19/92 de 14 de febrero EDJ 1992/12956 , 45/93 de 8 de febrero EDJ 1993/1100 , 25/94 de 27 de enero EDJ 1994/543 , 144/96 de 16 de septiembre EDJ 1996/5123 , 56/99 de 12 de abril EDJ 1999/6879 , 16/2000 de 31 de enero EDJ 2000/394 y 200/00 de 24 de julio EDJ 2000/20479 ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo EDJ 1997/2177 ).

Esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo EDJ 1997/6342 , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio EDJ 1999/11276 , 120/99 de 28 de junio EDJ 1999/13070 , 215/99 de 29 de noviembre EDJ 1999/36639 y 139/00 de 29 de mayo EDJ 2000/13816 , analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre EDJ 2002/35653 , dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre EDJ 2002/44856 (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 EDJ 2002/44866 , 198 EDJ 2002/44865 y 200/02 de 28 de octubre EDJ 2002/44863 , 212/02 de 11 de noviembre EDJ 2002/50338 , 230/02 de 9 de diciembre EDJ 2002/55509 , 41/03 de 27 de febrero EDJ 2003/3858 , 68/03 de 9 de abril EDJ 2003/8076 , 118/03 de 16 de junio EDJ 2003/30597 , 189/03 de 27 de octubre EDJ 2003/136203 , 209/03 de 1 de diciembre EDJ 2003/172099 , 4/04 de 14 de enero EDJ 2004/385 , 10 EDJ 2004/2494 y 12/04 de 9 de febrero EDJ 2004/2492 , 28/04 de 4 de marzo EDJ 2004/6838 , 40/04 de 22 de marzo EDJ 2004/6045 , 50/04 de 30 de marzo EDJ 2004/10847 , 75/04 de 26 de abril EDJ 2004/25797 , 94 EDJ 2004/30442 , 95 EDJ 2004/30441 y 96/04 de 24 de mayo EDJ 2004/30440 , 128/04 de 19 de julio EDJ 2004/92363 , 192/04 de 2 de noviembre EDJ 2004/156809 , 200/04 de 15 de noviembre EDJ 2004/174012 , 14/05 de 31 de enero EDJ 2005/3237 , 19/05 de 1 de febrero EDJ 2005/1012 , 27 EDJ 2005/13068 y 31/05 de 14 de febrero EDJ 2005/13066 , 43/05 de 28 de febrero EDJ 2005/6588 , 59 EDJ 2005/29898 , 63 EDJ 2005/29886 y 65/05 de 14 de marzo EDJ 2005/29884 , 78/05 de 4 de abril EDJ 2005/37142 , 105 EDJ 2005/61627 , 111 EDJ 2005/61612 , 112 EDJ 2005/61607 , 113 EDJ 2005/61606 y 116/05 de 9 de mayo EDJ 2005/61603 , 136/05 de 23 de mayo EDJ 2005/71062 , 143 EDJ 2005/96386 y 153/05 de 6 de junio EDJ 2005/96376 , 163 EDJ 2005/118932 , 166 EDJ 2005/118927 , 168 EDJ 2005/118936 y 170/05 de 20 de junio EDJ 2005/118938 , 202 EDJ 2005/130793 , 203 EDJ 2005/130791 y 208/05 de 18 de julio EDJ 2005/130783 , 229/05 de 12 de septiembre EDJ 2005/144709 , 267 EDJ 2005/187748 , 271 EDJ 2005/187754 y 272/05 de 24 de octubre EDJ 2005/187755 , 282 EDJ 2005/187766 y 285/05 de 7 de noviembre EDJ 2005/187763 , 307 EDJ 2005/213562 y 324/05 de 12 de diciembre EDJ 2005/213417 y 338/05 de 20 de diciembre EDJ 2005/225337 ).

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 EDJ 2002/35653 el Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

Sin embargo, el art. 790. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre EDJ 1995/4484 , 149/95 de 16 de octubre EDJ 1995/5509 , 172/95 de 21 de noviembre EDJ 1995/6550 , 70/96 de 24 de abril EDJ 1996/1924 , 142/96 de 16 de septiembre EDJ 1996/5149 , 160/96 de 15 de octubre EDJ 1996/5824 , 202/96 de 9 de diciembre EDJ 1996/7976 , 209/96 de 17 de diciembre EDJ 1996/9683 , 210/96 de 17 de diciembre EDJ 1996/9684 , 9/97 de 14 de enero EDJ 1997/10 , 176/97 de 27 de octubre EDJ 1997/7032 , 201/97 de 25 de noviembre EDJ 1997/8130 , 222/98 de 24 de noviembre EDJ 1998/29786 , 235 EDJ 1998/26373 y 236/98 de 14 de diciembre EDJ 1998/26375 , 23/99 de 8 de marzo EDJ 1999/1832 , 11/01 de 29 de enero EDJ 2001/459 , 48/01 de 26 de febrero EDJ 2001/1359 , 236/01 de 18 de diciembre EDJ 2001/53321 , 12/02 de 28 de enero EDJ 2002/3356 y 114/04 de 12 de julio EDJ 2004/92377 ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre EDJ 1996/9676 , 67/98 de 18 de marzo EDJ 1998/2919 , 215/99 de 29 de noviembre EDJ 1999/36639 y 21/2000 de 31 de enero EDJ 2000/399 , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).

Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 , y resulta además ratificado en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2004 y por la reciente STC DE 12 DE FEBRERO DE 2007.

SEGUNDO: Descendiendo al caso que nos ocupa, la aprte apelante solicita la revocación de los pronunciamientos de signo absolutorio contenidos en la sentencia apelada, al discrepar del proceso de valoración de la prueba llevado a cabo por el Juez a quo, con base fundamentalmente a las declaraciones prestadas por el acusado, al que se otorga credibilidad, el denunciante y la ausencia de prueba pericial que dictamine acerca de la la maniplación o alteración del nº de bastidor, nº de chásis y placa de matrícula. La Sala, tratándose las dos primeras de pruebas de carácter personal no puede modificar el estado de convicción alcanzado por el Juzgador en base a las mismas y junto a la ausencia de informe pericial. Ello en lo que se refiere al delito de falsedad en documento oficial.

Por lo que se refiere al delito de receptación, el Juez a quo ha valorado los indicios concurrentes, precio de adquisición de las piezas y circunstancias en que ésta se llevó a cabo, concluyendo que los mismos no son suficientes para concluir que el acusado conociera la ilícita procedencia de las piezas. A la Sala dicha conclusión le parece lógica y razonable. La aprte recurrente dedica su escrito de recurso a exponer que las piezas colocadas en el ciclomotor del acusado pertenecían al ciclomotor propiedad del denunciante. Ello ciertamente ha qeudado probado. Ahora bien, de este hecho no se puede deducir, sin más, que el acusado conociera la ilícita prodedencia de las mismas.

Los razonamientos expuestos nos llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Olmedo Gómez en nombre y representación de D. Benjamín contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Fra. en el procedimiento abreviado nº 237/07 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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