Sentencia Penal Nº 101/20...re de 2008

Última revisión
16/12/2008

Sentencia Penal Nº 101/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 105/2008 de 16 de Diciembre de 2008

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 101/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100619

Núm. Ecli: ES:APSA:2008:619

Resumen
FALTA SIN ESPECIFICAR

Voces

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Declaración de la víctima

Falta de lesiones

Autor responsable

Error en la valoración

Sentencia de condena

Hecho delictivo

Principio de presunción de inocencia

Pruebas aportadas

Medios de prueba

Prueba de testigos

Reglas de la sana crítica

Declaración del testigo

Grabación

Declaración de hechos probados

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00101/2008

S E N T E N C I A núm 101/08

En la ciudad de Salamanca a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 41/08, ROLLO DE APELACIÓN núm. 105/08 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ciudad Rodrigo, en los que han sido partes, como apelante: Samuel ; y como apelado: MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo, dictándose sentencia con fecha 18 de septiembre de 2.008 , que contiene el siguiente FALLO: "ABSUELVO a Jesús María de los hechos que han sido objeto de denuncia.

CONDENO a Samuel por ser autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal cometida sobre Jesús María a la pena de multa de un mes y quince días a razón de cuatro euros cada cuota, bajo el apercibimiento de que si no paga la multa, sea voluntariamente o por vía de apremio, será sustituida por la responsabilidad personal subsidiaria, que puede cumplirse con privación de libertad a razón de un día de privación por cada dos cuotas impagadas. Asimismo le condeno a pagarle, en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 2.200 euros y al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Samuel solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, y por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación al recurso formulado.

TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día quince de diciembre.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- Se recurre en apelación por el denunciado Samuel la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo con fecha 18 de septiembre de 2.008, la cual le condenó como autor responsable de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617. 1, del Código Penal , a la pena de multa de un mes y quince días a razón de cuatro euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un de día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar, así como al pago de las costas y a que en concepto de indemnización abonara al denunciante Jesús María la cantidad de 2.200,00 euros. Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente de la referida falta con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas, fundamentando tal pretensión revocatoria en el error en la apreciación de las pruebas, al considerar que en una valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio de faltas no podía concluirse como debidamente acreditado que el referido denunciado agrediera al denunciante y le ocasionara las lesiones que sufrió, lo que al propio tiempo determinaba la infracción del artículo 24. 2 , de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- En orden a la resolución del presente recurso de apelación, dado el motivo de impugnación alegado por el recurrente, se ha de partir de las siguientes consideraciones de carácter general, ya reiteradas en numerosas resoluciones:

I.- Repetidamente ha declarado el Tribunal Supremo, así como el Tribunal Constitucional, que para que pueda prosperar la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva al juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (STS. de 22 de febrero de 1.993 , entre otras muchas).

Como señaló, entre otras, la STS. de 23 de junio de 1.992 , la presunción de inocencia se basa en dos ideas fundamentales, según una reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, como son, de un lado, la libre valoración de la prueba que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales por imperativo de los artículos 117. 3, de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténtica prueba incriminatoria, razonablemente suficiente y producida con todas las garantías procesales, que es la adecuada para desvirtuar aquella presunción, siendo necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo referente a la participación que en él tuvo el acusado (SSTS. de 20 y 28 de enero de 1.991; SSTC. de 16 de enero 28 de mayo de 1.992 ).

II.- La doctrina jurisprudencial ha establecido que la declaración de la víctima del delito, aun por sí sola, puede servir igualmente para enervar el derecho de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, tanto en cuanto a la realidad de los hechos imputados cuanto a la participación en ellos del acusado, siempre que en ella concurran determinados requisitos, tales como los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada STS. de 29 de diciembre de 1.997 , el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

b) Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa (artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la STS. de 17 de octubre de 1.997 , el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.

III.- Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

IV.- Concretamente, y en relación con la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los implicados y de los testigos, señala la SAP. de Sevilla (Sección 3ª) de 17 de enero de 2.005 que, "ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 19955381 ) que afirma que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 19983820) y 20 de junio de 1991 (RJ 19914766), y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 19948792 )-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad -Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 199825) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988223 ), y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 199210229), 3 de marzo de 1993 (RJ 19931759), 16 de abril de 1994 (RJ 19943333) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996150 )-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias -sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 19988287) y 18 de abril de 1994 (RJ 19943340 )- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio».

Tercero.- La sentencia de instancia declara expresamente como hechos probados que " Jesús María y Samuel eran compañeros de trabajo en la Finca Fresno de Hortaces, sita en término municipal de Ituero de Azaba. Jesús María ya no trabaja con él, pero Samuel sigue en su puesto de trabajo. El día 14 de marzo de 2.008 sobre las 13:00 horas de la tarde se inició una discusión entre ambos, porque Jesús María acusó a Samuel de ser muy lento en su trabajo. Samuel , como no soportaba las críticas que continuamente la hacía su compañero, le llamó hijo de puta. Jesús María se abalanzó sobre él y Samuel aprovechó para golpearle con un palo en el brazo derecho y se cayó de espaldas. Luego Jesús María se levantó y le lanzó una piedra a Samuel que no le alcanzó. Después de que éste llamara al capataz para contarle lo sucedido muy nervioso, se fue al centro de salud para curarse de sus heridas, unas dos horas después de los hechos y seguidamente denunció a su compañero ante la Guardia Civil. Como consecuencia de la agresión, Jesús María ha sufrido cervicalgia y contusión en el antebrazo derecho, las cuales han precisado para su curación asistencia facultativa inicial, collarín, antiinflamatorios y rehabilitación. Tardó en curar 48 días de los cuales 28 fueron impeditivos para su ocupación habitual. Además le quedó como secuela una contractura cervical valorada por el Forense en un punto".

Lo que fundamentó en considerar creíble la versión del denunciante Jesús María , al venir además corroborada por el dato objetivo de la existencia de lesiones plenamente compatibles con tal versión, estimando, por otro lado, que la misma no podía estimarse desvirtuada ni por la versión del denunciado ni por la manifestación realizada en el acto del juicio por el testigo Pedro Antonio .

Por el contrario, la defensa del recurrente insiste en esta alzada en que por parte del juzgador "a quo" se ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas, fundamentalmente al dotar de plena credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el denunciante, cuando en la misma no concurrían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la declaración de la víctima pueda ser considerada como prueba apta y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado o denunciado, y cuando además la declaración del testigo venía a corroborar la afirmación del denunciado de que en ningún momento agredió al denunciante.

Cuarto.- Dados los términos en los que aparece planteado el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Samuel , que se fundamenta como único motivo en el error en la apreciación de las pruebas y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se hace preciso analizar el contenido de las pruebas practicadas en el juicio de faltas a fin de determinar si se ha incurrido o no en el error denunciado por no acomodarse manifiestamente la declaración de hechos probados, que fundamentan la condena del recurrente, al resultado de las referidas pruebas.

A tal efecto, es verdad que por parte del denunciado Samuel , el cual reconoce la existencia del incidente con el denunciante, se ha negado en todo momento que hubiera agredido al referido denunciante Jesús María , como también lo es que por parte del testigo Pedro Antonio , encargado de la finca en la que ambos se encontraban trabajando y con el que dicho denunciante había hablado poco después, se manifestó que éste en ningún momento le dijo que hubiera sido objeto de algún tipo de agresión por parte del denunciado.

Sin embargo, el referido denunciante Jesús María , tal y como puede constatarse en el visionado de la grabación correspondiente, manifestó, reiterando lo ya afirmado tanto en la denuncia inicial ante la Guardia Civil como en la primera declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción, que el denunciado Samuel le empujo y se cayó para atrás y que, cuando iba a levantarse, le golpeó con un palo en el brazo, concurriendo, pues, en primer lugar, el requisito de la firmeza y persistencia del testimonio. Además éste aparece dotado de verosimilitud en cuanto, por un lado, aparece corroborado por datos objetivos como es la realidad de las lesiones que sufrió el denunciante, debidamente constatadas en el parte de asistencia médica prestada poco después y plenamente coherentes con las agresiones de que, según él, fue objeto por parte del denunciado, al haber consistido en cervicalgia y contusión en antebrazo derecho, y, por otro, el propio denunciante admite la existencia de hechos que podrían incluso resultarle perjudiciales, tales como que lanzó una piedra contra el denunciado que no llegó darle y que efectivamente llevaba una navaja en el bolsillo del mono de trabajo. Y finalmente no se aprecia tampoco la existencia de móvil de resentimiento, enemistad, venganza o interés que pudiera hacer dudar de la credibilidad de su testimonio, al no constar una situación previa de malas relaciones entre el denunciante y el denunciado, pues por tal no puede estimarse bastante la derivada exclusivamente del incidente objeto de enjuiciamiento.

Lo que, por otra parte, no puede entender desvirtuado ni por la declaración del denunciante Samuel ni por la manifestación del testigo Pedro Antonio , encargado de la finca en la que trabajaban el denunciante y el denunciado. Y así, el referido denunciado, que niega haber agredido con un palo al denunciante, afirma que se limitó a agarrarle de las muñecas para impedir que pudiera agredirle cuando se vino hacia él, pero, si los hechos hubieran ocurrido así, no tendría explicación la contusión que el denunciante sufrió en el brazo. Y en cuanto a la manifestación del mencionado testigo, es verdad que por éste se afirma que, cuando el denunciante le llamó por teléfono después del incidente, - cuya realidad reconoce además dicho denunciante -, se limitó a decirle que había tenido una discusión con el denunciado y que casi habían llegado a las manos, pero que no le dijo que le hubiera agredido; sin embargo, de ello no puede derivarse necesariamente la inexistencia de la agresión.

En consecuencia, y como conclusión de lo hasta aquí expuesto y conforme a la doctrina jurisprudencial precedentemente señalada, no puede afirmarse que por parte del juzgador "a quo" se haya incurrido en el error en la valoración de las pruebas que se denuncia por el recurrente, y por ende, si la declaración del denunciante puede merecer la consideración de prueba apta y suficiente para acreditar la agresión por parte del denunciado, tampoco en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

Quinto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Samuel y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Samuel , debo confirmar y confirmo la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo con fecha 18 de septiembre de 2.008 en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su notificación y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 101/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 105/2008 de 16 de Diciembre de 2008

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