Última revisión
22/04/2008
Sentencia Penal Nº 101/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 101/2008 de 22 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 101/2008
Núm. Cendoj: 46250370012008100143
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2008-0002514
Rollo apelación juicio de faltas Nº 000101/2008- C -
Juicio de Faltas Nº 000557/2007
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 21 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 101/08
En Valencia, a veintidós de abril de dos mil ocho
El/a Ilmo/a. Sr/a JESÚS Mª HUERTA GARICANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 21 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el numero Juicio de Faltas - 000557/2007 sobre Sentencia nº 16/08 de fecha 16/01/08, correspondiéndose con Rollo apelación juicio de faltas - 000101/2008 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Maribel, defendido por el/la Letrado/a D/Dª FRANCISCO OLMOS MUÑOZ.
Y en calidad de apelado/s, Everardo representado por el/la Procurador/ra D/Dª ESTHER BONET PEIRO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª SATURNINO SOLANO COSTA. Y el MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 26-6-07 sobre las 20'00 horas aproximadamente, se encontraba Maribel en el interior del patio del inmueble en el que vive hablando con una conocida mientras jugaban sus dos perros con los de aquella. En un momento dado llegó al portal con la intención de acceder a su vivienda una vecina, quien tiene fobia a los perros, por lo que al ver a éstos en el interior de la portería y como quiera que la sra. Maribel no apartaba a los animales lo suficiente para poder pasar sin rozarlos, llamó a su marido, Everardo, para que bajara. En el momento en que Everardo accedió al zaguán, inició una discusión con Maribel y al llegar a la altura de los perros, dio una patada a uno de ellos, sin que conste que le causara lesión alguna.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo a Everardo de las faltas de daños, malos tratos, vejaciones y maltrato de animales de las que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas causadas.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Maribel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación pretende la revocación de la sentencia de primer grado, solicitando la condena del denunciado como autor de una falta de maltrato y/o vejación injusta y otra falta de daño y/o maltrato a animal doméstico y ello sobre la base del error en la valoración en lo que se refiere a las dos primeras faltas e infracción legal por no aplicar los preceptos que describen los tipos penales cuya aplicación demanda.
Únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.
Es de resaltar también que el tribunal de apelación en cuestiones atinentes a la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, cuando la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, cual sucede en este asunto, no puede revisar la valoración de la prueba propia inmediación del juez de instancia, lo que le está vetado desde la STC 167/2002 , lo que viene a imposibilitar que se pueda llegar a dictar sentencia condenatoria en vía de recurso de apelación revocando la sentencia de primera instancia, cuando el pronunciamiento deba asentarse sobre valoración de esa clase de pruebas, con la imposibilidad legal de reiterarlas. En efecto, tanto la STC 167/2002 como las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) en aplicación de esta doctrina y que la han ido perfilando, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 40/2004, de 22 de marzo, FFJJ 5 y 6; 111/2005, de 9 de mayo, FFJJ 1 y 2 ). Nuestro sistema de apelación es limitado y no permite reproducir pruebas, no pudiendo el tribunal de apelación modificar los hechos en perjuicio del reo, salvo que dicha modificación se produzca sin afectar a las pruebas valoradas con inmediación legal y siempre que, como acontece en el presente caso, no se detecten motivos para entender que el Juzgador hizo una inadecuada valoración de la prueba, incurrido en algún tipo de error, o desconocido algún medio probatorio, o sencillamente llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común.
Y desde esta perspectiva procede el estudio del recurso interpuesto. La recurrente discrepa de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia al sostener que efectivamente la conducta desplegada es incardinable en el artículo 617.2 ó 620.2 del Código Penal , extremo que entiende constatado por la atención médica que le fue dispensada a la denunciante por la situación de ansiedad que sufrió por el percance vivido a causa del incidente entablado con el denunciado. A pesar de las alegaciones de la impugnante, y como quiera que no es factible valorar en contra del denunciado prueba personal por mor de la doctrina expuesta, lo cierto es que en todo caso no se detecta error de valoración al desprenderse que el incidente se desarrolló en los términos descritos en el relato histórico. Y de su tenor no se revela proceder de entidad penal en relación a las faltas comentadas. El que el denunciado pudiera emplear un tono de voz mayor o menor o utilizara unas u otras expresiones en la discusión, cuando no se han podido concretar su naturaleza, impide asegurar la realidad del reproche penal que se predica; y en todo caso es claro que no cabe presumir en contra del acusado esa ilicitud penal que se reprocha por el mayor o menor grado de sensibilidad del sujeto pasivo si no va acompañado por la constatación de una conducta que objetivamente demuestre esa ilicitud penal denunciada. Sólo cabe asegurar que medió una discusión, pero no sus concretos términos. En esa tesitura sólo cabe absolver de las faltas imputadas.
Asimismo, la recurrente entiende que el denunciado incurrió en la falta de daños del artículo 625.1 ó en la falta del artículo 632.2 del Código Penal. En cuanto a la primera de las faltas no se dan sus presupuestos, ya que no se ocasionó quebranto. El que el animal fuera llevado al veterinario y ello generara a su dueño el consiguiente gasto no integra el concepto de daño a que se refiere el tipo penal, que exige la producción de un resultado valuable que no se ha producido. En cuanto a la aplicación de la falta del artículo 632.2 del Código Penal cabe realizar las siguientes consideraciones. Las Audiencias Provinciales a la hora de aplicar este tipo penal han optado por distintas interpretaciones a la vista de la confusa redacción del mismo. Así, para algunas se ha entendido que la distinción que efectúa el tipo entre animales domésticos y cualesquiera otros es superflua e inútil en el texto legal, en todo caso, es precisa la concurrencia de una crueldad acreditada y que la conducta se haya llevado a cabo con publicidad no autorizada, es decir en espectáculos no autorizados, concluyendo que el maltrato sin proyección a terceros debe considerarse atípico. Por el contrario se ha sostenido también que la distinción que opera el precepto entre animales domésticos y cualesquiera otros no es gratuita y obedece a un verdadero interés en la protección de bienes jurídicos dignos de tutela penal. A juicio de los defensores de esta interpretación, carecería de sentido que el legislador hubiera diferenciado entre animales domésticos y no, pues la misma obedece al establecimiento de un doble nivel de protección dependiendo de la relación del animal con el ser humano. En consecuencia, un primer nivel de protección, más generoso, abarcaría todos los animales que pueden calificarse de domésticos, donde el tipo sólo exigiría -además de dicho carácter- la concurrencia del maltrato cruel. Y un segundo nivel de protección, más restrictivo, que recaería sobre el resto de animales, cuya protección es de menor intensidad; en tales casos, será necesario que el maltrato se lleve a cabo en espectáculos no autorizados legalmente. Cualquiera que fuera la interpretación que acogiéramos no concurrirían los presupuestos del artículo 632.2 del Código Penal en el presente supuesto. En el primer caso por no mediar espectáculo alguno. En el segundo porque no medió crueldad. Supuesto que, por arriba, el artículo 337 del Código Penal define la conducta -mucho más grave- de maltrato animal exigiendo ensañamiento o falta de justificación, en el presente supuesto de la falta se exige -abstracción del requisito de cometerse el hecho en espectáculos no autorizados legalmente- cuando menos, crueldad. Si la definición del Diccionario de la Real Académica Española de cruel es lo que se deleita en hacer sufrir o se complace en los padecimientos ajenos; insufrible, excesivo, sangriento, duro, violento, no parece que la relación de hechos probados, en cuanto a este extremo, haga mención a ese plus exigido por el tipo -se limita a decir que el denunciado dio una patada a uno de los perros - por lo que este órgano ad quem tiene la duda razonable de la existencia del ilícito imputado, cuando todo indica además que la patada no debió revestir especial intensidad, pues no generó menoscabo, duda que, en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, no puede ser resuelta en perjuicio del reo. Por todo ello, procede desestimar el motivo de impugnación y el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal;
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dña. Maribel contra la sentencia de fecha 16/1/08, del Juzgado de Instrucción nº nº 21 de Valencia , recaída en el juicio de faltas 557/07.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, y ello con declaración de oficio de las costas derivadas del recurso interpuesto
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

