Sentencia Penal Nº 101/20...re de 2008

Última revisión
22/12/2008

Sentencia Penal Nº 101/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 68/2008 de 22 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 101/2009

Núm. Cendoj: 08019370202008100622

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 68-08 JR

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 208-07

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm. 101/09

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil ocho

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 68-08 JR, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 208-07 procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Barcelona seguido por delito de malos tratos en ámbito familiar contra Amalia ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Esmeralda Gascón Garnica en nombre y representación de Amalia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19.09.07 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a Gregorio como autor de dos faltas de lesiones del art 617.1 del Código Penal , a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de tres euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por cada una de ellas, así como al pago de la mitad de las costas del juicio; y

Que debo condenar y condeno a Amalia como autora de dos faltas de lesiones del art 617.1 CP a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de tres euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertada por cada dos cuotas pagadas por cada una de ellas, así como al pago de la mitad de las costas del jucio".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal de Amalia recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados,

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Gregorio y Amalia por dos faltas de lesiones del art 617. 1 CP por entender que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de malos tratos del art 153 CP de los que venían siendo acusados.

Frente la citada resolución se alza la representación procesal de Amalia invocando la absolución de su defendida pues, una vez que el perjudicado ha renunciado al ejercicio de acciones civiles y penales, sin que haya sido denunciada por nadie, no resulta posible la condena.

Con carácter alternativo interesa se rebaje la cuota multa al mínimo legal posible, por cuanto la acusación pública no ha realizado ninguna averiguación sobre la fortuna de la Sra. Amalia

SEGUNDO.- Dispone el art. 100 de la Lecrim que de todo delito o falta nace la acción penal para el castigo del culpable y puede nacer también la acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios por el hecho punible. Establecido en el art. 101 L.ecrim el carácter público de la acción penal, que podrá ser ejecutada por todos los ciudadanos, existe la posibilidad de la renuncia de ambas por el particular, antes o después de un ejercicio en cualquier momento, como se desprende de diversos artículos de la citada Ley, que en su art. 106 CP establece que "la acción penal por el delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no es por la renuncia de la persona ofendida, extinguiéndose por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta del que procedan; en el art. 107 CP "que la renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante"; en el art. 109 CP que habla de "renunciar o no"; y en el art. 110 CP , se refiere a "los perjudicados que no hubieren renunciado a su derecho".

TERCERO.'-Siendo la acción penal pública, todos los ciudadanos "podrán" ejercitarla, con lo que es indudable que lo establecido es un nuevo derecho a ese ejercicio de la acción penal; el art. 105 de la Lecrim , por el contrario, impone al Ministerio Fiscal la obligación de ejercitarla. Aparece así que, mientras que el particular sólo está asistido de un derecho al ejercicio de la acción penal, que, por tanto, es perfectamente renunciable, el M.P. lo que tiene, no es ese mismo derecho, sino la obligación de ejercitarla, sin que, por tanto, pueda renunciar a ello. A pesar de la validez de la renuncia de la acción penal efectuada por el acusador particular, la misma carece de toda relevancia a efectos procesales-penales en los delitos públicos, en los que no produce la extinción de la responsabilidad penal, como claramente se desprende del ya citado art. 106 L.E.Crim , al establecer que "la acción penal por el delito o falta que dé lugar a procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona agraviada". En los supuestos de renuncia de la acción civil por el particular, el M.F. se limitará a pedir el castigo del culpable (art. 108 CP )

CUARTO.- Expuesto lo anterior, el C.P. actual , siguiendo la reforma operada por la Ley de actualización de 21-6-89 CP , al regular el tema de las infracciones culposas, mantiene la necesidad de denuncia de la persona agraviada para perseguir las infracciones previstas en el art. 621 CP constitutivas de falta, necesidad de denuncia que no exige en el delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 152,1, 1 y 2 CP .- En los primeros supuestos la denuncia previa es una condición objetiva de la propia infracción y un presupuesto para la viabilidad del mismo proceso: La legitimación por ello implica la determinación de a que persona confiere la Ley el poder de disposición mediante el cual, en estos casos, el procedimiento penal se posibilita como acto de voluntad por el que se hace desaparecer el impedimento para proceder. Esta legitimación se asegura, en primer término, a la "persona agraviada" y una vez presentada la denuncia, la consecuencia inmediata es el inicio del proceso penal, con lo que la doctrina alemana denominaba "traspaso de persecución", al poder entrar ya el M.F. en el proceso, haciéndose cargo el estado, a través de él, del mismo, mientras el denunciante se retira a la situación de interviniente adhesivo, pudiendo o no constituirse en parte en las diligencias penales, cuando estás pueden ser incoadas por haberse cumplido ya la condición de perseguibilidad.

Ahora bien este requisito de procedibilidad afecta realmente a estas infracciones, denominadas por eso semipúblicas, pero solo en cuanto presupuestos subsanable durante el proceso, tratándose de un vicio procesal de simple anulabilidad susceptible de convalidación, mediante la posterior actuación de la parte o partes perjudicadas. En este sentido la s. T.S. 3-10-91 ya señalo que este requisito o presupuesto procesal de procebilidad ha de entenderse subsanable por la posterior personación y ejercicio de las acciones penales y civiles por los legitimados para hacerlo, ya que el reputar como insubsanable el defecto equivaldría a desconocer la razón teleólogica de la exigencia del presupuesto procesal de procebilidad Actitud consolidadora que se da, como dice la s. T.S. 25-10-94 , cuando la parte perjudicada comparece en el curso del procedimiento, ya iniciado, colaborando a la investigación judicial, sin mostrar reparo alguno a la continuación del proceso, con respecto al ofrecimiento de acciones del art. 109 L.E. Cri . que se la hace.

QUINTO.- Con independencia de que el presente caso se inició por el Ministerio Fiscal acusando por malos tratos del art 153 CP y se ha condenado por una falta del art 617 CP donde no es necesario iniciar denuncia para la perseguibilidad del delito de que venía siendo acusada la hoy recurrente, debe entenderse que no existe en nuestro proceso penal la renuncia de la denuncia ni puede aquella equipararse al perdón. En efecto una cosa es la facultad de disposición expresa o presunta de la acción penal mediante esa denuncia y otra distinta el desestimiento en cuanto expresión de voluntad tendente a poner fin al procedimiento Parece razonable entender que no caben en los procesos penales formulas de desestimiento o renuncias propias del proceso civil en que impera el principio dispositivo, ello aparte de que la constitución del inicial denunciante como parte acusadora, hace solo que se aleje del procedimiento en si, que en cambio es asumido por el M.F. ( si bien es cierto que en el presente caso al Sr. Gregorio no se le hizo hecho el oportuno ofrecimiento de acciones, y dijo en el juicio no tener nada que reclamar, y el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas por error) y entonces solo le resta al denunciante propiamente la posibilidad del perdón, tal como expresamente se recoge en el art. 130 C.P . y en el art. 639 C.P . para las faltas perseguibles a instancia de parte como seria la prevista en el art. 621-3 y 3 C.P . - Sin embargo esta causa de extinción de la pena no puede ser estimada en este caso puesto que no se cumplen -por ahora- los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para ello.

Para que el perdón tenga dicha eficacia no solo se requiere que se trate de delitos perseguibles mediante denuncia o querella del agravado sino que el actual art 130.4 CP ha incorporado un nuevo filtro, por el que su aplicación se circunscribe a los supuestos en que la ley expresamente prevea la extinción de la acción penal o de la pena impuesta por el perdón del ofendido. Además se requiere que el perdón se haya otorgado de forma expresa antes de que se haya iniciado la ejecución de la condena; en estas condiciones es obvio que no se cumplen ninguno de estos requisitos en nuestro caso, pues al margen de la falta de exigencia del requisito de perseguibilidad, dicho perdón no existe en el procedimiento, pues pretender que la renuncia a la indemnización determina la existencia de dicho perdón es contrario a la letra y al espíritu de los citados preceptos legales, en primer lugar porque no existe perdón expreso en la forma requerida en el art. 130-4 C.P. , y en segundo lugar porque no puede deducirse esto de la repetida renuncia a la indemnización.

Debe en suma respetar el criterio establecido en la sentencia impugnada que ya tuvo en consideración la renuncia a cualquier indemnización, y en esa medida siendo como es la acción civil de carácter disponible por el titular, no declaró responsabilidad civil alguna.

SEXTO.- Dicho esto, tampoco cabe acoger los alegatos relativos a la pena de multa impuesta. El art. 50.5 del CP señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la sentencia núm. 175/2001 de 12 Feb ., con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto ( 2 ?.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo CP convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 Jul. 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas ( seis euros)

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, aún cuando es cierto, como el recurso refiere, que no constan las circunstancias económicas de la recurrente ni el Juez de instancia ha consignado motivación expresa para la imposición de los tres euros diarios que aplica, salvo que la situación no es de indigencia al no constar la situación económica de los acusados , ha de considerarse que, en definitiva y de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación en tres euros diarias de la cuota integrante de la sanción pecuniaria no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales".

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Dª Amalia contra la Sentencia de fecha 19.09.07 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el procedimiento n 208/07 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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