Sentencia Penal Nº 101/20...re de 2009

Última revisión
09/11/2009

Sentencia Penal Nº 101/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 295/2009 de 09 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 101/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100800

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00101/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 295/2009-DI

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 7/2009

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº 101/09

Ilmos.Sres.Magistrados:

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ GÓMEZ REY

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a nueve de Noviembre de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de DESOBEDIENCIA, siendo partes, como apelante D. José , representado por el Procurador ROSA GORIS MAYAN, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 9/6/09 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno al acusado D. José como responsable en concepto de autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del CP , con la agravante de reincidencia del art. 22.8º del CP , a las penas de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación de derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 4 años; como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art. 380 en relación con el 556 del CP, con la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6º en relación con el 21.1º y con el 20.2º del CP, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del CP , con la misma atenuante analógica mencionada, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del CP , así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de José , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 00,45 horas del día 23 de diciembre de 2006 la patrulla de la Guardia Civil formada por los agentes con TIP nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , en el ejercicio de sus funciones, procedió a interceptar en el punto kilométrico 17,00 de la carretera AC-543 (Santiago-Noia), sentido Noia, al vehículo Renault 19, matrícula C-8836-AP conducido por el acusado D. José , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al observar que realizaba una conducción en zig-zag con invasión, en ocasiones, del carril contrario de circulación. Al observar los agentes en el acusado síntomas evidentes de hallarse en estado de intoxicación etílica tales como el rostro congestionado, los ojos brillantes, las pupilas dilatadas, el habla pastosa, halitosis alcohólica notoria a distancia, expresión verbal con falta de conexión lógica e incapacidad para mantener el equilibrio fue requerido para someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica mediante aire espirado negándose a realizarlas el acusado, pese a ser informado de las consecuencias de su negativa.

El acusado, en la fecha de los hechos, ya había sido condenado por sentencias firmes de 14 de febrero de 2005 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela y de 18 de julio de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Monforte de Lemos por sendos delitos de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas encontrándose cumpliendo la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día impuesta en la primera de las sentencias citadas, permiso de conducir que había entregado personalmente el acusado en el Juzgado Mixto de Muros el 21 de julio de 2006 y liquidada la condena desde dicha fecha hasta el 21 de julio de 2007 ".

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. José , respecto de la condena como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código Penal , alega la existencia de un error en la valoración de la prueba. Dice el apelante que no se ha acreditado que su conducta fuera potencialmente peligrosa, ni la influencia del consumo de alcohol en la conducción.

No es cierto. Los agentes observaron la existencia de indicios que demuestran el consumo de alcohol y su influencia en la capacidad para conducir. Describieron síntomas como la el olor a alcohol, el habla pastosa, la falta de conexión lógica en la capacidad de expresión verbal y la incapacidad para mantener el equilibrio. A ello se añade, como muestra manifiesta del peligro, la conducción en zig-zag con invasión, en ocasiones del carril contrario de circulación. Son indicios sobrados para inferir la concurrencia de los elementos típicos del artículo 379 del Código Penal .

SEGUNDO.- Respecto del mismo delito dice el apelante, subsidiariamente, que existe falta de motivación de la pena impuesta y desproporcionalidad de la misma, al imponérsele la máxima prevista en el artículo 379 .

Ni hay falta de motivación ni desproporción. Para refutar al apelante basta reproducir lo que dice la sentencia apelada: "teniendo en cuenta que los antecedentes penales que generan la agravante de reincidencia son dos, que, incluso, consta en la hoja histórico penal del acusado una condena posterior a los hechos que nos ocupan por una nueva conducción alcohólica y un quebrantamiento de condena" se impone la pena en su máxima extensión. Es patente, por sus antecedentes y su comportamiento posterior, la falta de motivación del apelante a pesar de la existencia de condenas previas y de los procesos pendientes. Su contumacia en la comisión del mismo delito, que es una circunstancia personal muy relevante, justifica que la extensión de la pena impuesta, concurriendo al agravante de reincidencia, sea la máxima prevista en la ley.

TERCERO.- En relación con el delito de desobediencia por negativa a realizar la prueba de alcoholemia entiende el apelante que es inaplicable la sanción simultánea de éste delito (artículo 380 del Código Penal ) y del cometido contra la seguridad del tráfico (artículo 379 ).

No existe vulneración del principio non bis in idem por la aplicación simultánea de ambos tipos delictivos. No hay identidad en los hechos. Una cosa es conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otra negarse a someterse a las pruebas. Ni es idéntico el fundamento de ambos preceptos. En el 380 se sanciona una desobediencia a un concreto requerimiento realizado por un agente de la autoridad. En el 379 una conducta que supone un peligro abstracto para la seguridad vial.

CUARTO.- También se recurre la sentencia por considerar el apelante que la atenuante de embriaguez ha de aplicarse como muy cualificada.

La argumentación es contradictoria con lo expuesto en la primera de las alegaciones del recurso, donde se pretendía minimizar la influencia del alcohol. En todo caso es necesario distinguir la influencia del alcohol en las facultades para conducir, que han de ser plenas por la importancia de la coordinación y la necesidad de elegir entre diversas alternativas en tiempos muy breves, de la influencia para tomar otras decisiones, como la de negarse a realizar una prueba o la de iniciar la conducción. Los síntomas que aprecian los agentes demuestran la falta de capacidad para conducir por la merma de facultades que es consecuencia de la ingesta de alcohol. No indican que las facultades volitivas o intelectivas del sujeto estén disminuidas de modo especialmente intenso para conocer y querer la realización de los actos típicos que definen los otros delitos por los que el apelante fue condenado. La prueba de la especial afectación que exige la apreciación de la atenuante como muy cualificada no ha sido realizada por el apelante, que ni siquiera invocó esa circunstancia en el acto del juicio.

QUINTO.- Finalmente se recurre la sentencia de instancia por aplicación indebida de la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal . Dice el apelante que no constan en la sentencia datos suficientes para apreciar esa circunstancia, datos que han de aparecer en el relato de hechos probados.

Sí aparecen esos datos. Se recoge que el acusado había sido condenado por sendos delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la primera vez por sentencia de 14 de febrero de 2005 y la segunda en sentencia de 18 de julio de 2006 , y que estaba en el momento de los hechos cumpliendo la primera de las sentencias en la que fue condenado a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día. Consta pues la fecha de las sentencias condenatorias, el delito por el que fue condenado, la pena que se le impuso en uno de los casos y que no estaba extinguida una pena que aún estaba cumpliendo.

SEXTO.- Pide el apelante la aplicación del artículo 88 del Código Penal . Es cuestión relativa a la ejecución de sentencia sobre la que nada cabe decir ahora en apelación al no existir previo pronunciamiento en primera instancia.

SÉPTIMO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. José contra la sentencia dictada el día 9 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio oral nº 7/2009, se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.- MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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