Última revisión
10/09/2009
Sentencia Penal Nº 101/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 44/2009 de 10 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 101/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009100918
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00101/2009
Apelación RJ 44/09
Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Madrid
Juicio de faltas nº 6/08
ILMO. SR. MAGISTRADO
D.JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 101/09
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil nueve.
El Ilmo. Sr. D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 6/08, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: El apelante Celsa , con impugnación de EL MINISTERIO FISCAL y Victorino
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Madrid , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 18 de junio de 2008 , Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:"PRIMERO.- Se declara probado que en fecha 23 de marzo de 2.008, alrededor de las 20.30 horas, cuando se encontraba la denunciante en la calle, en compañía de su hija, se encontraron con el denunciado, que se encontraba embriagado, quien sin motivo aparente comenzó a proferir insultos hacia la persona de la denunciante".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:"Que debo condenar y condeno a Victorino como autor responsable de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 párrafo último del Código Penal a la pena de CUATRO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, a cumplir en domicilio distinto al de la denunciante, así como al abono de las costa procesales que en la presente causa se hubieren devengado".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Joaquin Pérez de Rada Gonzalez de Castejon, en nombre y representación procesal de Dª. Celsa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el RJ nº 44/09 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula recurso de apelación la representación legal de Celsa contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid .
El motivo que se argumenta en el recurso de apelación es la infracción legal por inaplicación de la pena de prohibición de aproximación prevista en el artículo 57.3 del Código Penal .
Así, se ha de partir de que, interponiéndose recurso contra una sentencia absolutoria, si bien en este caso, el matiz absolutorio viene determinado por la no imposición de una pena potestativa solicita por la acusación particular, hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167 ), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200 ) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002 de 18 de noviembre ).
Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" (STC 198/2002 (RTC 2002/198 ).
La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, sí lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.
Sin embargo, el art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas no admitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635). Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
SEGUNDO.- En este sentido, y por lo que al caso de autos se refiere, la Juez a quo, argumenta en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que la denunciante manifestó no tener temor alguno respecto del denunciado, indicando también que nos encontramos ante un hecho aislado y que no se aprecia riesgo alguno para la persona de la denunciante. No puedo sino compartir tal criterio. Primero, debe indicarse que este Magistrado no tiene mayor conocimiento de lo que manifestaron las partes en el plenario que el que se deriva de la mera lectura del acta del plenario, por lo que al no existir grabación del juicio, no puedo saber con plenitud qué manifestó cada una de las partes. Por ello, dado que en la sentencia se expresa que la perjudicada manifestó no tener temor alguno respecto del denunciado, aunque tal expresión no viene reflejada en el acta, debo darla por buena, en la lógica creencia de que si la Juez a quo así lo indica, es porque tal fue la manifestación de la denunciante en el juicio oral. De otro lado, el hecho en sí, aunque merecedor, como lo ha sido, de reproche penal, tiene afortunadamente una gravedad leve, y nada indica que nos encontremos ante un hecho que merezca mayor sanción o reproche del que ya ha tenido. Igualmente, comparto el argumento de que de la causa no se desprende que este tipo de hechos se vengan reiterando en el tiempo, lo cual en su caso podría justificar un pronóstico de repetición de tales conductas, y por ello fundar la imposición de la pena de prohibición de aproximación.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez a quo, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada en esta alzada.
TERCERO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el siguiente,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Celsa , confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
