Sentencia Penal Nº 101/20...yo de 2009

Última revisión
14/05/2009

Sentencia Penal Nº 101/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 224/2008 de 14 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 101/2009

Núm. Cendoj: 36038370042009100153

Resumen:
MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00101/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0000224 /2008-P.

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000189 /2008

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a catorce de Mayo de dos mil nueve.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 224/08 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 189/08, sobre MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR y en el que han sido partes, como apelante, Saturnino , representado por el Procurador Sr. Barral Vila y defendido por la Letrado Sra. Canabal Fandiño y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2008 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Único: Probado y así se declara que el día dos de octubre de 2005, Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales, inició una discusión con su esposa Cristina en el domicilio familiar, sito en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de A Estrada.

En el curso de la misma, con ánimo de menoscabar la integridad física de Cristina , la agarró por un brazo causándole un hematoma, sin que conste que para su sanidad precisara más allá de una primera asistencia facultativa.

En el momento de los hechos, el acusado tenía sus facultades afectadas por la ingesta de bebidas alcohólicas, si bien no llegaban a estar anuladas".

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D. Saturnino , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, imponiéndole asimismo la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Cristina , cualquiera que sea el lugar en que esta se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año, condenándole asimismo al abono de las costas del juicio".

TERCERO: Por la representación procesal de Saturnino , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido, y, además, se añade: "El procedimiento estuvo completamente paralizado desde el 7 de marzo de 2006 hasta el 8 de marzo de 2007".

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Saturnino como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibiciones de aproximación y de comunicación con la víctima por tiempo de un año, se alza aquél y con invocación de error en la valoración de la prueba, error en la fundamentación jurídica (aunque entendemos que se quiere invocar infracción de precepto legal) e indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y del párrafo cuarto del Art. 153 , se viene a solicitar, en primer lugar, la libre absolución; en segundo lugar y con carácter subsidiario, la condena por una falta del Art. 617 del Texto Punitivo; y, de forma subsidiaria a la petición anterior, la aplicación del párrafo 4º del Art. 153 y la atenuante de dilaciones indebidas con rebaja de la pena.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, disiente el recurrente del relato de hechos probados, pues, a su juicio, no debería hablarse de una agresión de su parte hacia su esposa, sino de una agresión recíproca mutuamente aceptada. Pues bien, al respecto, debe traerse a colocación, puesto que así se cuestiona, que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.

En el caso concreto, examinadas las actuaciones y, en particular, el acta del Juicio, no cabe apreciar en el juicio de inferencia realizado por el juzgador ninguna de las excepciones apuntadas, por lo que la conclusión alcanzada por el mismo en la sentencia recurrida, ha de ser mantenida, al estar basada en una ponderada valoración del resultado arrojado por los distintos medios probatorios practicados en sede plenaria, máxime, al ser aquéllos de carácter eminentemente personal (declaración del acusado y testifical del agente de la Guardia Civil que acudió al domicilio de la víctima), supuestos en los que despliega toda su eficacia el principio de inmediación, del que el órgano de apelación carece, salvo casos excepcionales. Por otra parte, y aún cuando pudiera haber existido una agresión recíproca o forcejeo mutuo, lo cierto es que, tal circunstancia, no hubiera eximido de responsabilidad al recurrente, debiendo tenerse en cuenta que ni denunció la pretendida agresión de parte de su esposa ni le consta lesión objetiva alguna que evidenciase la misma, razones, todas ellas, que conducen a la desestimación del motivo.

TERCERO: En segundo lugar y por la vía de la infracción de precepto legal, se viene a peticionar que el recurrente sea condenado por una falta de lesiones, articulando en apoyo de su pretensión una sentencia de esta misma Sala de 26 de julio de 2007 . El motivo no puede prosperar.

En primer término, porque la vía impugnativa elegida debe partir del respeto absoluto al relato de hechos probados y, en el caso concreto, conforme a los mismos, la actuación del recurrente es plenamente encuadrable en el Art. 153 del Código Penal. Y, en segundo lugar, porque el supuesto de hecho analizado en la sentencia que se cita por el apelante es sustancialmente distinto al examinado en esta alzada; en efecto, en aquélla sentencia, los dos miembros de la pareja se habían agredido mutua y recíprocamente, en ambos se habían objetivado lesiones de similar entidad y, finalmente, ambos habían denunciado la agresión y habían sido acusados por el Ministerio Público; por el contrario, en el supuesto que ahora se analiza, es una sola persona la que llama a la Guardia Civil, es solo a una a la que se le evidencian lesiones, y es solo una la acusada por el Ministerio Fiscal. El fundamento de dicha resolución, en síntesis, era que no nos encontrábamos ante un supuesto de discriminación o de dominación del varón sobre su pareja, ni se apreció una posición de desigualdad o desequilibrio de fuerzas, sino ante una riña mutuamente aceptada en el ámbito de una discusión de pareja, presupuestos fácticos que no son, evidentemente, los que en el caso concreto se han sometido a enjuiciamiento y por los que se ha aperturado el correspondiente juicio oral.

El motivo, pues, ha de decaer.

CUARTO: Finalmente, de forma subsidiaria se solicita la aplicación del párrafo 4º del Art. 153 del Texto Punitivo y la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas.

El primer pedimento no puede ser atendido y, ello, en esencia, porque se trata de una cuestión nueva planteada en esta alzada y no sometida a la consideración del juez de instancia, por lo que no cabe que se pronuncie ahora la Sala sobre el particular.

No ocurre lo mismo, sin embargo, con el segundo. En efecto, y en contra de lo que se afirma en la resolución recurrida, este Tribunal sí considera que se han producido paralizaciones del procedimiento relevantes, de forma totalmente injustificada, máxime cuando se trataba de una causa de sencilla tramitación que podría, incluso, haber ido por los trámites del Juicio Rápido; nos referimos, en definitiva, a la paralización absoluta que sufre el procedimiento entre el 7 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007, un año sin que se practicara diligencia alguna ni se diera a los autos el preceptivo impulso procesal. Dicha paralización justifica, sin lugar a dudas, el acogimiento de la circunstancia de atenuación solicitada.

A su vez, tal acogimiento conlleva, por imperativo legal (Art. 66.2 del Código Penal ), la modificación de la pena, debiendo rebajarse en un grado. Así, la pena a imponer al recurrente, Saturnino , respetando los criterios del juzgador de instancia en la individualización, es la de VEINTIOCHO DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad. Por su parte, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas también ha de reducirse en un grado, imponiéndose en su base mínima, esto es, con una duración temporal de SEIS MESES, al no constar las razones por las que el Juez a quo la impuso en su grado medio. Y, por idénticas razones, esto es, ante la falta de motivación en la duración temporal de las prohibiciones de aproximación y de comunicación y al no marcar la ley (al tratarse de trabajos en beneficio de la comunidad) un límite mínimo, por estricta aplicación de lo dispuesto en el Art. 57.2 del Código Penal en relación con el inciso final del párrafo anterior y con lo dispuesto en el Art. 48.2 del mismo Código , atendidas las circunstancias del caso concreto y la exigua entidad de los hechos, se considera ponderado imponer al recurrente la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA VÍCTIMA, Cristina , durante el tiempo de la condena, esto es, durante VEINTIOCHO DÍAS.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos ESTIMAR EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Barral Vila, en nombre y representación de Saturnino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en autos de PA Nº 189/08, que se revoca también en parte, y, en su virtud, apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponemos al recurrente la pena de VEINTIOCHO DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de SEIS MESES, y prohibición de aproximarse a Cristina durante el plazo de VEINTIOCHO DÍAS, confirmando en todo lo demás los restantes pronunciamientos, ello, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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