Sentencia Penal Nº 101/20...yo de 2010

Última revisión
12/05/2010

Sentencia Penal Nº 101/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 112/2010 de 12 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 101/2010

Núm. Cendoj: 06015370012010100138

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:560

Resumen:
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00101/2010

Recurso Penal núm. 112/2010

Juicio de Faltas núm. 495/09

Juzgado de Instrucción-2 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 101/2010

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 12 de mayo de dos mil Diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 102/07-; Recurso Penal núm. 72/2007; Juzgado de Instrucción-2 de Badajoz*»], sobre la comisión de la falta de «INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE VISITAS », seguidos contra D Bernabe .

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez- del Juzgado de Instrucción- 2 de BADAJOZ se dicta sentencia de fecha 11/02/2010 , la que contiene el siguiente:

FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernabe como autor penalmente responsable de una falta de Incumplimientote Régimen de Visitas del art.618.2 del C.P , a una pena de 15 días-multa, con una cuota diaria de 6 euros y para el caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de costas procesales al denunciado."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Bernabe ; representado por el Procurador de los Tribunales D. SANTOS GÓMEZ RODRÍGUEZ; defendido por la Letrada DÑA ELENA GÓMEZ; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL y DÑA Inocencia ; quien ha señalado como domicilio para notificación en la sede de este Tribunal en Badajoz el de DON Valeriano ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 112/2010 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución objeto de recurso; así como los hechos probados los cuales son del siguiente tenor literal:

"UNICO.- Que el día 19/10/2009, a las 18:00 horas, el denunciado Bernabe , tenia que recoger a la hija de dos años de edad, que tiene en común con la denunciante, ya que, según el régimen de visitas acordado, le correspondía, no habiéndose personado el mismo a recoger a la niña."

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la recurrente solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se absolviese a su representado de la falta del artículo 618.2 por la que venía siendo condenado alegando que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de infracción penal, mientras que tanto por el Ministerio Fiscal como por la denunciante se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Centrado pues en estos únicos términos el debate diremos que el artículo 618.2 del CP sanciona al que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio etc., y en el presente supuesto tenemos acreditado tanto por la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, donde fue sometida a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es decir con todo tipo de garantías procesales y por la documental, no impugnada de contrario (sentencia de aprobación del convenio regulador suscrito entre las partes denunciante y denunciada obrante a los folios 13 y 14, y el correspondiente convenio regulador obrante a los folios 15 a 19 ambos inclusive), pruebas no desvirtuadas por prueba en contrario, toda vez que el hoy recurrente no compareció al acto de la vista oral a pesar de estar citado en legal forma, que el hoy recurrente incumplió sus obligaciones familiares con respecto al régimen de visitas establecidos y a los que ya hemos hecho referencia, dicho incumplimiento, que tampoco ha sido negado en el recurso, no solo no se justifica en forma alguna, pues no se alegan causas imperiosas o de necesidad y menos aún se prueban, que pudieran justificar dicho incumplimiento, sino que todo lo contrario de la documental aportada con el escrito del recurso se observa que el hoy recurrente ya ha sido condenado con anterioridad por hechos iguales en sentencia de 9-3-2.010 (folios 51 y 52 ), por abandono de familia (folios 53, 54 y 55) y maltrato en el ámbito familiar (folios 56 y 57), lo que pone de relieve que dicho incumpliendo no obedece a una causa justificada sino que la conducta del recurrente es renuente, por todo ello consideramos que los hechos declarados probados si son constitutivos de la falta por la que resulta el condenado el recurrente, toda vez que en su conducta se dan todos los elementos del tipo, tanto objetivos como subjetivos, por lo que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Dada la naturaleza de la presente resolución debemos condenar al recurrente al pago las costas originadas en el presente recurso y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciado Don Bernabe , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz en los autos de juicio verbal de faltas seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 495/2.009 y a los que la presente resolución se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma, dando aquí su parte dispositiva íntegramente por reproducida y todo ello con expresa condena al recurrente con respecto al pago de las costas originadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al

margen relacionado. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa.»;

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a .............. de mayo de dos mil Diez.

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