Sentencia Penal Nº 101/20...il de 2010

Última revisión
22/04/2010

Sentencia Penal Nº 101/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 116/2010 de 22 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 101/2010

Núm. Cendoj: 21041370032010100073

Núm. Ecli: ES:APH:2010:548

Resumen:
21041370032010100073 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 101/2010 Fecha de Resolución: 22/04/2010 Nº de Recurso: 116/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 116/2010

Procedimiento Enjuiciamiento Urgente número: 2/2010

Juzgado de lo Penal número 3

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 22 de Abril de 2010.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido número 2/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva, en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos Rey Cazenave en nombre y representación de Dª Noemi .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 11 de Enero de 2010 se dicto sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Carlos Rey Cazenave en nombre y representación de Dª Noemi, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencias de fecha 2 de Marzo de 2010 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito de recurso se discrepa del pronunciamiento condenatorio dictado al considerarse- motivo Segundo- que no concurren todos los requisitos que definen el delito que nos ocupa y por el que ha recaído condena.

Este delito de Usurpación, en su modalidad de ocupación no violenta de inmuebles, tipificado en el articulo 245.2º del Código Penal y que se incorpora en 1995 para dar cobertura penal específica a la ocupación de viviendas o edificios en contra de la voluntad de sus propietarios o poseedores, requiere, conforme a reiterada doctrina de la denominada Jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, para su comisión de los siguientes elementos:

La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona , realizada con cierta vocación de permanencia.

Que el sujeto activo de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente- que es nuestro caso- hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente y en calidad de precarista , el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, contra la voluntad de su titular; dice el precepto que en tal caso deberá ser expresa.

Que concurra dolo en el autor , abarcando el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

Ciertamente como se recoge en las distintas Resoluciones de las Audiencias, existiendo dos tipos de protección posesoria - la civil y la penal-, no toda perturbación de la posesión es subsumible en el precepto penal.

La protección esencial y general viene dada por los procedimientos posesorios civiles ya que, la intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad e intervención mínima y de extrema razón, sólo puede quedar reservada en los términos del precepto penal, para los casos más graves, esto es , para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación.

En el presente caso desde el inicio, desde la Denuncia f.3, presentada por el propietario de la vivienda se hace constar que dicho propietario permitió, acogió, autorizo a la acusada para que ocupara temporalmente el referido domicilio y en el acto del Juicio Oral, el propietario D. Blas afirmo además:

1.- Que la Acusada era amiga de su difunta esposa y "que le dejo la casa para un fin de semana" y que Noemi "ocupa la habitación de sus hijos".

2.- Que en dicha vivienda ya en aquellos momentos vivían "un amigo y su novia" añadiendo a preguntas del letrado Defensor que también "sus hijos viven allí".

Rechazando el Sr. Blas que se pactara alquiler alguno afirmando que en diversas ocasiones ha requerido a la acusada para que se marchara.

Extremos todos éstos que han sido corroborados además por prueba testifical.

En su consecuencia no concurren todos los elementos y requisitos que definen esta figura delictiva y por consiguiente en este ámbito penal procede el dictado de una sentencia absolutoria quedando expedita la vía civil para el ejercicio de las acciones oportunas.

El recurso pues debe ser acogido.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de ambas Instancias se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Carlos Rey Cazenave en nombre y representación de Dª Noemi contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Tres de Huelva en fecha 11 de Enero de 2010 y en su consecuencia REVOCAMOS la expresada resolución y ABSOLVEMOS a la citada Noemi del delito por el que había sido condenada, efectuándose expresa reserva de acciones civiles a favor de Blas , declarándose de oficio las costas procesales de ambas Instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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