Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 101/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 31/2010 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 101/2010
Núm. Cendoj: 23050370012010100511
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 189/09
APELACIÓN PENAL Nº 31 DE 2.010
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 101
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Abril de dos mil diez.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 189/09, por el delito de Amenazas y falta de injurias , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo, siendo acusado Tomás , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Reyes López Cledou y defendido por el Letrado D. Luis Díaz López. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Lopezosa Rodríguez, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 189/09, se dictó, en fecha 9 de Marzo de 2.010, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se declara probado que el acusado sufre un retraso mental ligero, trastorno de conducta y de personalidad, consumo excesivo de bebidas alcohólicas no siguiendo de forma voluntaria tratamiento médico para su deshabituación, lo que supone que altere su capacidad volitiva y cognitiva de forma leve. El acusado el cual convive con sus padres en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Villarodrigo, el día 15 de julio de 2004 sobre las 8.30insultó y amenazó as sus padres, Jacobo y Caridad, ya fallecida, a la vez que levantaba el brazo con la intención de agredir a su padre, profiriéndoles expresiones tales como " os tengo que matar, hijos de puta, mamones" . Igualmente la semana anterior a estos hechos, los insultó y amenazó diciéndoles hijos de puta os tengo que matar, provocando en los padres del acusado un gran temor hacia su integridad física".
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO A Tomás , como autor penalmente responsable de UN DELITO DE AMENAZAS con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de enfermedad psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN RESPECTO DE SU PADRE Jacobo , A UNA DISTANCIA INFERIOR A 100 METROS DURANTE DOS AÑOS, y CON LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD, DE SOMETIMIENTO DURANTE DOS AÑOS A TRATAMIENTO EXTERNO EN CENTRO MEDICO O ESTABLECIMIENTO SOCIO-SANITARIO DE SU ENFERMEDAD PSÍQUICA Y SOMETIMIENTO A UN PROGRAMA DE DESHABITUACION AL ALCOHOL Y DROGAS DURANTE DOS AÑOS, de conformidad con el artículo 104 y 105 del CP ,
Y DEBO CONDENAR Y CONDENO A Tomás , como autor de dos faltas de injurias a la pena de CUATRO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN RESPECTO DE SU PADRE Jacobo DURANTE SEIS MESES.
Y debo absolver y absuelvo a Tomás del delito de amenazas por el que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables hacia el mismo.".
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se condenó al acusado Tomás como autor de un delito de Amenazas del artículo 169 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de enfermedad psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, a la pena de Seis Meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximación y comunicación respecto de su padre Jacobo , a una distancia inferior a 100 metros durante Dos años, y con la imposición de la medida de seguridad de sometimiento a tratamiento externo en centro médico o establecimiento socio-sanitario de su enfermedad psíquica y sometimiento a un programa de deshabituación al alcohol y drogas durante dos años conforme a los artículos 104 y 105 del Código Penal .
Y así mismo se le condenó como autor de dos faltas de injurias del artículo 620.2º del Código Penal a la pena de cuatro días de localización permanente y la prohibición de aproximación y comunicación respecto de su padre Jacobo durante seis meses.
Absolviéndole del otro delito de amenazas por el que se le acusaba.
Y frente a dicha sentencia se alza la defensa del acusado, alegando como motivos de su recurso de apelación los que pasamos a examinar a continuación.
En primer lugar manifiesta que existe una errónea valoración de la prueba y además incongruencia entre los hechos que se declaran probados y el final del párrafo segundo del Fundamento de Derecho segundo.
Refiriéndonos a esa incongruencia, se aprecia efectivamente que en el relato de hechos probados se declara que el día 15 de Julio de 2.004 el acusado insultó y amenazó a sus padres... y que igualmente la semana anterior a estos hechos, los insultó y amenazó diciéndoles..., y sin embargo en el Fundamento de Derecho primero se establece que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169 y dos faltas de injurias del 620.2º, ambos del Código Penal , y en el Fundamento de Derecho Segundo se dice que quedan acreditados los hechos ocurridos el día 15 de Julio de 2.004, pero los de la semana anterior, ante la negativa del padre del acusado de declarar en contra de su hijo, y al no existir prueba alguna de cargo que acrediten tales hechos, se debe absolver al acusado de uno de estos delitos de amenazas por el que se le acusaba, añadiendo la Juzgadora que había quedado enervado el derecho a la presunción de inocencia en los hechos ocurridos el día 15 de Julio de 2.004 y que habían sido declarados probados.
Por tanto, en base a lo expuesto, se aprecia efectivamente incongruencia entre el relato de hechos probados y los citados Fundamentos de Derecho, pues no se pueden declarar probados unos hechos y posteriormente no tenerlos así. En consecuencia, será procedente la modificación de ese apartado de hechos probados, en el sentido de que la expresión que comienza diciendo "Igualmente la semana anterior a estos hechos..." se deberá sustituir por la de: "No ha quedado acreditado que la semana anterior a estos hechos, el acusado insultara y amenazara a sus padres diciéndoles hijos de puta os tengo que matar".
Y en cuanto a la errónea valoración de la prueba no puede correr la misma suerte estimatoria que la anterior alegación, pues en contra de lo que manifiesta el apelante sí existe prueba de cargo para basar la condena del acusado por los hechos ocurridos el día 15 de Julio de 2.004 sobre las 8,30 horas.
Y en este sentido, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confiere el artículo 741 de la L.E.Criminal , en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.
En el caso enjuiciado comparecieron al acto del juicio en calidad de testigos las personas que el día de los hechos (15 de Julio de 2.004) se encontraban realizando obras en casa de los padres del acusado, y por tanto perfectamente pudieron escuchar las palabras que éste dirigía a sus progenitores. Y si bien en dicho acto manifestaron tanto Anibal como Estanislao que escucharon voces, no obstante, Estanislao sí oyó decir "que te tengo que matar", frase ésta que sólo puede ser atribuida al acusado, pues es lo que se corresponde con todo lo actuado y con las primeras declaraciones obrantes en autos.
En base a ello, no se aprecia el error denunciado.
Segundo.- En el siguiente motivo, de forma subsidiaria, se alega que dada la naturaleza de las presuntas amenazas vertidas por el acusado, de ser ciertas, serían constitutivas de falta del artículo 620.2º del Código Penal , como así ha ocurrido en otras ocasiones anteriores, y en los que además se dictó sentencia absolutoria.
Al respecto hay que tener en cuenta que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad de los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.
En el presente caso la expresión proferida por el acusado y dirigida a sus padres diciéndoles "os tengo que matar" constituye una falta de amenazas del artículo 620.2º del Código Penal , pues así se desprende de la entidad de tal expresión, ocurrida, dicho sea de paso el 15 de Julio de 2.004, hace seis años; y ello además con el fin de mantener una cierta congruencia con calificaciones jurídicas anteriores por hechos similares y que dieron lugar a los juicios de faltas seguidos con el nº 324/02, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo por hechos acaecidos el 5 de Julio de 2.002, y en el que el padre denunció que su hijo dijo que "le iba a pegar dos puñaladas", dictándose sentencia absolutoria el 5 de Noviembre de 2.002 ante la incomparecencia de los padres denunciantes y no formular acusación el Ministerio Fiscal por falta de pruebas; el Juicio de Faltas nº 146/04 seguido en el mismo Juzgado por hechos ocurridos el 24 de Enero de 2.004, relatando el padre en su denuncia que el hijo les dijo que "les iba a cortar la cabeza a los dos", dictándose también sentencia absolutoria el 4 de Octubre de 2.004 por la misma causa; y el Juicio de Faltas nº 28/02 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca por hechos ocurridos el 8 de Enero de 2.002, por haber denunciado el padre que su hijo le dijo que "le iba a dar una patada y le iba a matar", dictándose también sentencia absolutoria el 30 de Enero de 2.002 por no mantener la acusación ninguna de las partes.
En consecuencia, no podemos más que acoger el motivo invocado por la defensa del acusado y considerar que los hechos cometidos el día 15 de Julio de 2.004 son constitutivos de una falta de amenazas del artículo 620.2º del Código Penal .
Tercero.- Lo anterior determina que se haga innecesario el examen de los motivos alegados en los ordinales 3º y 4º, referidos al grado de imputabilidad del acusado, y a la errónea aplicación de las penas, pues ello guardaba relación con la calificación jurídica de los hechos como delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , que aquí ya no se considera con ese carácter, sino como de falta del artículo 620.2º.
Cuarto.- En cuanto a las medidas de prohibición de aproximación del acusado con respecto a su padre, establecidas en el artículo 48.2 y 3, el artículo 57.3 del Código Penal , las prevee con carácter facultativo al utilizar la expresión "podrán imponerse" por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620.
En el presente caso, además de dicho carácter facultativo, resulta que el padre en el acto del juicio oral manifestó que no quería hacerle daño al hijo, que no quería declarar, que lo había perdonado y que su hijo vive con él. Por tanto, en base a estas circunstancias, teniendo en cuenta además que el acusado padece una enfermedad mental, que seguramente no tendrá dónde ir, y siendo el deseo del padre que tiene 84 años de edad que su hijo siga viviendo con él, sin que se considere que dichas medidas puedan restablecer la situación, o mejorarla, sino al contrario, podrían agravarla, se está en el caso de no considerar necesaria la imposición de las mismas.
Quinto.- Por último, ha de hacerse mención a las dos faltas de injurias del artículo 620.2º del Código Penal por las que también fue condenado el acusado.
Al respecto, dispone el citado artículo 620 en su penúltimo párrafo que "Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".
En el presente caso, resulta que el padre, persona agraviada, dijo en el acto del juicio que ha perdonado a su hijo. Siendo ello así, ha de aplicarse el artículo 639 del Código Penal , según el cual, en las faltas perseguibles a instancias de la persona agraviada, el perdón del ofendido extinguirá la acción penal. En consecuencia, no podrá ser condenado el acusado por la falta de injurias del artículo 620.2º con respecto a su padre.
Y en cuanto a la cometida contra la madre, resulta que según manifestó el padre, ella falleció hacía dos años. Siendo así, no ha podido mantener la acusación, en cuyo caso también procederá la absolución de la referida falta.
Sexto.- En cuanto a la pena a imponer por la falta de amenazas, el artículo 620.2º castiga con la pena de multa de diez a veinte días, disponiendo el último párrafo que en los supuestos del nº 2º de dicho artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que el artículo 620 que analizamos fue redactado conforme a la Ley Orgánica 1/2.004, de 28 de diciembre . Los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar el 15 de Julio de 2.004, y por tanto a esta fecha no existía dicha Ley. Ello determina que haya que acudir a la redacción anterior del referido último párrafo, del artículo 620, según el cual, "Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 (en este caso es ascendiente), la pena será la de arresto de dos a cuatro fines de semana o la de multa de diez a veinte días, teniendo en cuenta la posible repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar".
Por tanto, una de esas penas será la que corresponde imponer al acusado por la falta de amenazas.
La pena de arresto de fin de semana ha desaparecido del catálogo de sanciones recogido en el anterior artículo 33.3 i) y 4 d), siendo sustituida en la actual redacción del artículo 620 por la de localización permanente regulada en el artículo 37 y recogida en el actual artículo 33.4 g). Atendiendo a la norma de equivalencia prevista en la Disposición Transitoria Octava de la L.O. 15/03 , por la que la duración de la privación de libertad equivale a dos días por cada fin de semana que correspondiera imponer, se considera procedente que sean cuatro días de localización permanente, que vendrían a equipararse con dos fines de semana de arresto (cuatro días), que es la pena mínima establecida en el tan repetido artículo 620 anterior a la modificación operada.
Séptimo.- Por todo lo expuesto, se estima en parte el recurso de apelación promovido, y se revoca con igual carácter la sentencia de instancia, declarando en su lugar la condena del acusado Tomás como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2º del Código Penal , anterior a la reforma operada por L.O. 1/2.004, de 28 de Diciembre, imponiéndole la pena de cuatro días de localización permanente, una vez sustituida la pena de arresto de fin de semana prevista en el referido precepto.
Y debemos absolver y absolvemos a dicho acusado del delito de amenazas por el que venía condenado en la sentencia de instancia, con todos los pronunciamientos favorables, manteniendo la absolución allí acordada respecto de otro delito de amenazas por el que se le acusaba. E igualmente lo absolvemos de las dos faltas de injurias. Suprimiéndose todas las medidas impuestas.
Octavo.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal , se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 9 de Marzo de 2.010, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 189 del año 2.009, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución; y en su lugar, debemos condenar y condenamos al acusado Tomás como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2º del Código Penal , anterior a la reforma, a la pena de Cuatro Días de Localización Permanente. Y debemos absolver y absolvemos al referido acusado del delito de amenazas por el que venía condenado, manteniendo la libre absolución establecida en dicha sentencia por otro delito de amenazas del que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables. Y debemos absolverle igualmente de las dos faltas de injurias por las que fue condenado.
Se dejan sin efecto las medidas acordadas en la sentencia de instancia, quedando las mismas revocadas.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
