Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 101/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 27/2008 de 21 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 101/2010
Núm. Cendoj: 28079370052010100093
Encabezamiento
ROLLO nº 27/2008
Sumario-Procedimiento Ordinario nº 1/2005
Procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda (Madrid).
S E N T E N C I A Nº 101/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dñª. Paz Redondo Gil
Magistrados:
D. Pascual Fabiá Mir
Dñª. Mª Luz Almeida Castro
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil diez.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 27/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda (Madrid), seguida, por supuesto delito de lesiones graves, contra Gabino , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el 22 de agosto de 1967, hijo de Cipriano y de Berta, natural de Caloto Cauca (Colombia) y vecino de esta capital, carente de antecedentes penales computables en esta causa, por esta causa en libertad provisional, representado por la Procuradora Doña Marta Sainz Aubin y defendido por el Letrado Don Jesús Monte Villen. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal , reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de las penas de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicarse o aproximarse a Mariano , su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior de 500 metros durante 8 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , y pago de las costas procesales causadas .
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el artículo 152 del código Penal , concurriendo en la conducta de su defendido las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación, prevista en el nº 3 del artículo 21 del Código Penal, y la de dilaciones indebidas, prevista en el nº 6 de dicho precepto penal, por lo que solicitó la imposición de la pena en su grado mínimo.
Hechos
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Sobre las 19:25 horas del día 18 de marzo de 2004, cuando el acusado Gabino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, se encontraba en la calle Noria de la localidad de Majadahonda (Madrid) se le acercó Mariano quien con un teléfono móvil comenzó a realizarle fotografías, por ello le propinó un fuerte puñetazo en la cara, cayendo al suelo Mariano , tras lo cual abandonó corriendo el lugar si bien logró ser detenido tras una persecución por otras personas que se encontraban en el lugar.
Como consecuencia de la agresión sufrida, Mariano sufrió traumatismo cráneo encefálico, contusión ocular izquierda, fractura mala izquierda, fractura del seno malar izquierdo, fractura de huesos propios de la nariz, neumoórbita con pequeño hematoma retrobulbar, úlcera corneal postraumática y hemorragia subaracnoidea. Heridas estas de las que tardó en curar 345 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 60 días, precisando asistencias facultativas periódicas y diez días de hospitalización.
A Mariano , le quedan las siguientes secuelas como consecuencia de la agresión sufrida trastorno depresivo reactivo en grado moderado, acúfenos en grado moderado, cefalea postraumática, síndrome vertiginoso en grado leve y es portador de material de osteosíntesis, habiéndose reservado el ejercicio de las acciones civiles correspondientes.
Fundamentos
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PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas obrantes en autos y por las practicadas en el acto del juicio oral.
En primer lugar, la entidad y naturaleza de las lesiones sufridas por Mariano resultan acreditadas por los informes médicos obrantes a los folios 83 a 87, 118 a 123 y 151 de las actuaciones y por los informes médico forense obrantes a los folios 82, 124, 141, 149, 150 y 271 de las actuaciones, informes todos ellos ratificados en el acto del juicio oral. Informes estos en los que se hace constar que el Sr. Mariano , como consecuencia de la agresión sufrida, sufrió las lesiones y secuelas que se hacen constar en la relación fáctica de esta sentencia, lesiones estas por las que precisó asistencia facultativa periódica y tratamiento quirúrgico y médico especializado y que, como hemos dicho, le causaron secuelas expresadas en la relación fáctica de esta sentencia.
Igualmente los hechos declarados probados se acreditan por la declaración prestada en el acto del juicio oral por el perjudicado que viene a corroborar la mantenida a lo largo de toda la instrucción de la presente causa, en la que manifiesta que las lesiones que padeció le fueron causadas cuando se encontraba en la calle de forma sorpresiva e inopinada y que al acusado no le conocía de nada, teniendo como único recuerdo de la agresión haber despertado en una ambulancia y sufrir las lesiones que se describen en los informes médicos.
También se acreditan los hechos narrados en la relación fáctica de esta sentencia por la declaración prestada en el acto del juicio oral por los agentes de la policía local con nº de carnet profesional NUM001 y NUM002 , quienes manifiestan que pese a que no presenciaron la agresión, cuando llegaron al lugar de los hechos el lesionado se encontraba tendido en el suelo y las personas que allí se encontraban le manifestaron que había sido agredido por el acusado, personas estas lograron detenerlo cuando huía corriendo del lugar.
Igualmente resultan acreditados tales hechos por las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral y así el testigo Sr. Jose Carlos , que depuso en el acto del juicio oral, declara que el acusado "...le dio un puñetazo a la otra persona, cayendo esta persona al suelo...". El testigo Sr. Juan María , que también depuso en el acto del juicio oral, declara que el día objeto de autos "...oyó un golpe seco, miró para atrás y vio a un señor en el suelo...cree que le había dado un puñetazo...". La Sra. María Cristina , que depuso en el acto del juicio oral como testigo, declara que "...oyó un golpe, un ruido y vio a un señor tendido en el suelo..."
El acusado declara en el acto del juicio oral que para tratar de que el Sr. Mariano , a quien no conocía, dejará de sacarle fotografías, y por el miedo que tal acción le infundía se limitó como medio de defensa a empujarle cayendo el Sr. Mariano al suelo por lo que se asustó y huyó corriendo del lugar. Niega en todo caso, en el acto del juicio oral, que le golpeara en la cara con su puño, no obstante en la declaración indagatoria prestada a presencia judicial y con intervención letrada (folio 254 de las actuaciones) reconoce que la agresión consistió en un puñetazo que dió a la victima en la cara, que provocó que esta cayera al suelo.
SEGUNDO.- Los hechos así declarados probados presentan los caracteres de un delito de lesiones comprendido en el artículo 147 del mismo cuerpo legal.
El delito de lesiones que nos ocupa requiere para su integración de la existencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la victima del hecho, y otro subjetivo, consistente en el dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o metal del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como eventual ocurrencia. Para determinar si ha existido el dolo de lesionar deberá atenderse a las circunstancias del hecho, ya que la intencionalidad del sujeto es un elemento que por su carácter interno se esconde en lo más profundo de su ánimo.
Los hechos se concretan en que el acusado golpeó a Mariano , golpe este que le provocó las lesiones y secuelas que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia, acreditándose por consiguiente, desde el punto de vista objetivo, el necesario nexo causal entre su forma de actuar, utilizando métodos y modos violentos, y el daño físico que se produjo en el sujeto pasivo de la acción.
Y así resulta acreditado de las pruebas que con anterioridad se han mencionado. Las declaraciones del perjudicado, deponiendo en el acto del juicio oral como testigo, y la prestada por los demás testigos que también depusieron en el acto del juicio, acreditan que el acusado, le agredió cuando se encontraba en la calle Las Norias de la localidad de Mjadahonda (Madrid), esto es, el acusado realizó una acción de acometimiento contra una persona, consistente en abalanzarse contra ella y golpearla con el puño en la cara, lo que sin duda acredita la intención del mismo de lesionar a la victima, agresión esta que provocó las lesiones que padeció el perjudicado y que resultan acreditadas por los documentos médicos obrantes en autos.
Desde otro punto de vista y al existir ese nexo causal, no ofrece dudas la existencia del elemento subjetivo del dolo y ello aunque la intención de lesionar no fuera directamente querida por el acusado mencionado, sino porque de su actuación se deduce sin lugar a dudas, que pudo y debo prever la posibilidad o probabilidad de que esos daños físicos se produjeran, por lo que si bien nos hallamos ante un supuesto de dolo específico, aun en el supuesto de considerar que no es de apreciar ese dolo directo, si debe entenderse aplicable la existencia de un dolo eventual, cuyas consecuencias punitivas son idénticas y que excluyen las causadas por imprudencia.
Por otro lado teniendo en cuenta la entidad y naturaleza de las lesiones causadas, en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de lesiones graves previstas en el Art. 147 del Código Penal y no ante un supuesto de pérdida o inutilidad de órgano principal, previsto en el Art. 149 del mismo texto legal, pues de los informes médicos y médico forense obrantes en autos y ratificados en el acto del juicio oral no cabe afirmar de forma rotunda y tajante que el Sr. Mariano sufrió anosmia o perdida total del sentido del olfato como consecuencia directa, única y exclusiva de las lesiones traumáticas sufridas, y así en los informes médicos emitidos por facultativos de los hospitales "Puerta de Hierro" y "Ramón y Cajal" no se hace referencia alguna a tal secuela, surgiendo la misma en el informe neurológico emitido por el Dr. Demetrio en el que en el apartado "Hoja Clínica" se hace constar "Nota algún olor pero distorsionado" y en el apartado "Exploración Neurológica" se manifiesta "olfacción no valorada", pese a ello en tal informe neurológico se establece como secuela padecida por el Sr. Mariano como consecuencia de la agresión sufrida, entre otras, la de Anosmia, si bien, como el propio Don. Demetrio manifestó en el acto del juicio oral en el que depuso como perito, "...en este caso no hay perdida total del olfato sino extorsión...", no pudiendo apreciar si el lesionado sufría una perdida total o parcial del olfato porque "...la valoración de la anosmia es más bien subjetiva, lo que cuenta el paciente.." no habiendo vuelto a reconocer al perjudicado desde la fecha en que realizó el informe pericial que según consta en autos al folio 151 de las actuaciones es de 25 de febrero de 2005.
También en los informe médico forense obrante a los folios 149 y 150 de las actuaciones se recoge como secuela padecida por la victima de la agresión la de anosmia, no obstante la médico forense firmante de tal informe en el acto del juicio oral declara que ella no comprobó si el Sr. Mariano sufría tal secuela sino que se basó en el informe neurológico emitido por Don. Demetrio , quien como ya hemos dicho no practico prueba alguna tendente a la acreditación de tal secuela sino que dedujo la misma por lo manifestado por el perjudicado.
Surgiendo de esta forma una duda más que razonable en este Tribunal acerca de si el perjudicado Sr. Mariano sufre o no tal secuela y si la misma es consecuencia directa de la agresión sufrida, pues en relación a dicho extremo nada se le preguntó por la acusación pública, duda esta que en virtud del principio "in dubio pro reo" ha de ser resuelta a favor el acusado y, por tanto, no puede ser considerada como agravatoria de la conducta del acusado, por lo que no procede estimar comprendida la conducta del acusado como integrante del delito tipificado en el artículo 149 del Código Penal y si en el delito de lesiones graves tipificado en el art. 147 del Código Penal , como antes hemos dicho.
TERCERO.- De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado Gabino , por haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen.
El conjunto de pruebas practicadas a lo largo del juicio ha llevado al Tribunal a la convicción de la participación del acusado Gabino en los hechos delictivos que se le imputan. En primer lugar tenemos la declaración prestada por el perjudicado Sr. Mariano quien manifiesta que no conoce de nada al acusado y que no recuerda lo sucedido el día de autos pues recobró la consciencia en la ambulancia que le trasladaba a un Centro Hospitalario.
Los testigos agentes de la policía local, que depusieron en el acto del juicio oral, declaran que cuando llegaron al lugar de los hechos, que no presenciaron, comprobaron que el perjudicado se encontraba caído en el suelo y acusado que había huido del lugar de los hechos había sido retenido por varias personas, ratificando en todo caso lo manifestado en el atestado policial.
El testigo Don. Jose Carlos , que depuso en el acto del juicio oral, declara que presenció como el acusado golpeaba con el puño en la cara del perjudicado cayendo este al suelo como consecuencia de tal agresión, versión esta que, como antes ser ha dicho, mantuvo el propio acusado en la declaración indagatoria que presto a presencia judicial y con asistencia letrada, y el testigo Don. Juan María quien en el acto del juicio oral manifiesta que vio al perjudicado tendido en el suelo tras escuchar un gol -seco, manifiesta el testigo- "creyendo"· que el acusado le había pegado un puñetazo-, acusado que inicio una veloz huida del lugar de los hechos siendo detenido por varias personas, entre ellas el propio testigo, y la testigo Doña. María Cristina quien también manifiesta en el acto del juicio oral que el perjudicado tras la agresión cayó al suelo, y por la propia localización de las lesiones sufridas por el sr. Mariano todas ellas en la cara -ojo-nariz y boca-.
CUARTO.- En la comisión de ese delito no es de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación, prevista en el nº 3 del artículo 21 del Código Penal .
El Tribunal supremo ha establecido que el arrebato es una especie de conmoción psíquica de furor, mientras que la obcecación es un estado de ceguera y ofuscación, teniendo mayo duración temporal el primero que la segunda (Sta. del Tribunal Supremo 59/2002 ). En todo caso los estados desencadenantes no han de ser repudiables desde el punto de vista sociocultural, y ha de existir una conexión temporal (cercanía) entre el estímulo desencadenante y la conducta, ya que esta circunstancia, nos dice el Tribunal Constitucional, no se ha establecido para privilegiar situaciones coléricas y no es de aplicación a cualquier reacción pasional o colérica de una persona.
Además declara la jurisprudencia que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo y dimanar de él con toda naturalidad y en este sentido la defensa no explica cuales han sido las causas o estímulos tan poderosos que han de ser tan importantes que permitan explicar, que no justificar, la reacción concreta que se produjo en el acusado. Aunque hubiera habido incidencias verbales entre acusado y victima -el hecho de que esta fotografiara con su teléfono móvil al acusado- estas nunca pueden servir de fundamente para apreciar esta circunstancia atenuante, porque fue notoriamente desproporcionada la reacción del acusado: un puñetazo en la cara del perjudicado y al respecto el Tribunal Supremos tiene declarado (Sta. de 14 de marzo de 1994, entre otras) que el calificativo de "poderoso" que siempre ha existido en nuestras leyes penales al definir esta atenuante, viene deduciendo que tiene que haber cierta proporción entre la causa productora del arrebato, obcecación o estado pasional y el comportamiento delictivo concreto al que se quiere aplicar, de modo que cuando, como en este caso, existe una desproporción manifiesta no cabe su apreciación.
Si concurre la circunstancia modificativa de atenuante analógica de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el nº 6 del artículo 21 del Código Penal , pues como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sta. 583/2001 de 3 de abril ) para la apreciación de la misma no basta con el mero incumplimiento de los plazos, pues el artículo 24.2 no ha constitucionalizado el derecho a los plazos (Sta. T.C. 5/85 de 23 de enero ), si no que es necesario que la parte denuncie el retraso a fin de que el órgano judicial pueda reparar o evitar la vulneración de la que se queja, de forma que puesta de manifiesto la inactividad del órgano judicial éste pueda remediar la violación que se denuncia, pues bien en el presente caso aunque no consta que la defensa denunciara la falta de actividad judicial respecto del procedimiento seguido por la agresión sufrida por el Sr. Mariano , lo cierto es que desde la fecha en que se produce esta 18 de marzo de 2004 hasta mayo de 2006 no se dicta auto declarando procesado al acusado y si bien es cierto que desde noviembre de ese año hasta enero de 2008 se produce inactividad del procedimiento al encontrase el acusado en paradero desconocido, lo cierto es que desde esa fecha hasta la celebración del juicio en octubre de 2010 transcurren más de dos años, en definitiva desde la comisión de los hechos delictivos hasta la celebración del juicio oral han transcurrido más de 6 años y ello pese a que se trata de un procedimiento cuyos hechos no presenta dificultad alguna, concurren, pues, todos los requisitos básicos de ésta para ser estimada dicha circunstancia atenuante.
Por ello, se considera adecuado imponer al acusado la pena en su grado mínimo.
QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal . Sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en esta materia pues el perjudicado se ha reservado el ejercicio de las correspondientes acciones civiles para la obtención de la correspondiente indemnización.
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
CONDENAMOS al acusado Gabino , como autor responsable de un delito de lesiones graves, con la concurrencia de circunstancias atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicación y aproximación a Mariano a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros durante CINCO AÑOS Y al pago de las costas procesales.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
