Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 101/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 106/2010 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 101/2010
Núm. Cendoj: 30030370022010100121
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00101/2010
SENTENCIA
NÚM. 101/10
ILMOS. SRS.
D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CRISTINA PLÁ NAVARRO
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de mayo de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado que por delito de apropiación indebida se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Murcia, bajo el núm. 325/09, y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Seis de Murcia como Diligencias Previas núm. 969/08 contra Pelayo , representado por el Procurador don José Miguel Hurtado López, y defendido por la Letrada doña María Cristina Serrate Riquelme, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 10 de diciembre de 2009 , sentando como hechos probados los siguientes: "ÚNICO.- Que el día 14-2-08 Pelayo -que había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 27-6-07 , por delito de malos tratos- trabajó para la empresa propiedad de Carlos Manuel cambiando filtros de aparatos de climatización, y cobrando cantidades de los clientes, que debía entregar a su jefe, lo que no hizo, quedándose para sí unos 700 euros, que el perjudicado no reclama".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Pelayo como autor criminalmente responsable del delito de apropiación indebida ya definido, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.
Dedúzcase testimonio -de la presente sentencia, acta del juicio, denuncia, y folio 38 de las actuaciones- contra Carlos Manuel , como autor de un supuesto delito de falso testimonio a favor del reo, y remítase al Juzgado que estuviera de guardia en el día de la fecha.
Al no poderse conceder al condenado el beneficio de la suspensión de penas, dada la existencia de antecedentes penales no cancelables, hágasele abono -en su caso- al mismo, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Pelayo interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 106/10 , dictándose sentencia sin celebración de vista el día de hoy, tras someter el Ponente la causa a la deliberación, votación y fallo de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, excepto en cuanto a la cuantía que el acusado se quedo para si sustituyendo la expresión "unos 700€" por 390€.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Condenado el recurrente por un delito de apropiación indebida, plantea el presente recurso de apelación, denunciando vulneración de la presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba. Se invoca esencialmente la prueba practicada en el acto de juicio, que fue totalmente exculpatoria para el acusado en cuanto a la declaración del único testigo, esto es la victima.
Aseveró este en el juicio que las cantidades presuntamente apropiadas las percibió después por transferencia y que el acusado nada le debe.
No considera el juzgador de instancia creíbles tales declaraciones, que vienen a contradecir las prestadas en su denuncia y en la instrucción.
Pues bien en cuanto a la prueba personal (declaraciones de las partes y testigos) es doctrina jurisprudencial consolidada que la valoración del juez a quo, que la percibe desde la inmediación goza por esa misma razón de especial autoridad. El Órgano Judicial de alzada ha de tener presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, lo sitúa en una posición de privilegio a la hora de apreciar directamente las pruebas. En este sentido necesariamente ha de acoger el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), y mantener en principio aquellas apreciaciones realizadas por el Juez en la instancia derivadas de su observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos.
El Tribunal que no presenció la prueba debe solo examinar la racionalidad del proceso de motivación y rechazar la valoración en la instancia tan solo cuando aprecie un discurso irracional o arbitrario o deducciones insostenibles. En otro caso ha de mantener la imparcial valoración realizada por el juez a quo que no debe ser sustituida por la necesariamente interesada de la parte.
En este sentido se sostendrá la falta de credibilidad que el Juez a quo atribuye a la declaración del testigo
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega la inconcrección en la determinacion de la cantidad apropiada, considerando que ha sido fijada en perjuicio del reo.
A este respecto consideramos que asiste la razon al recurrente.
Descartadas por el Juez a quo las declaraciones en juicio y acudiendo a las anteriores tenemos en cuanto al denunciante. En su denuncia fijó lo defraudado en "unos 600€", cobrados en "varios domicilios" para posteriormente ratificarse en su declaracion ante el juzgado sin la asistencia del Letrado del acusado, ni del Ministerio Fiscal.
Por su parte el acusado en comisaria reconoció haberse quedado unos 390€ y ante el Juzgado, con cierta imprecisión la misma cantidad.
Ciertamente el acusado refirió otra cantidad menor 195€ que percibió como adelanto lo que negó el denunciante, pero expresamente solo reconoce haberse quedado los 390 euros que recaudó en un día.
Ningún soporte documental aporto la victima, ni ningún presunto pagador ha sido llamado a juicio, lo que deja su declaración huérfana de corroboraciones objetivas periféricas.
Se trata pues de valorar declaraciones no confirmadas en el acto del juicio, y no sometida a contradicción la prestada por la victima ante el Juzgado.
En esta tesitura, la cuantía de lo apropiado queda en una cierta indefinición, sin que se haya desvirtuado la presunción de inocencia con la precisa rotundidad.
Pudiendo pues ser la cantidad apropiada menor de la prevista en el tipo delictivo, el principio in dubio pro reo exige la absolución del acusado por el delito y su condena por la falta homogénea del Art. 623. 4, dejando fijada la cantidad apropiada en 390 €, como mas favorable al mismo.
En cuanto a la cuota diaria, desconociéndose la capacidad económica del acusado y a falta de signos de la misma se fijará en 3€.
TERCERO.- Por todo ello, procede estimar el recurso planteado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Miguel Hurtado López, en nombre y representación de Pelayo , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 325/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Murcia , y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, absolviendo como absolvemos al recurrente del delito de apropiación indebida por el que venia acusado y en su lugar lo condenamos por una falta del Art. 623. 4ª la pena de multa de un mes cuota 3€, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

