Sentencia Penal Nº 101/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 101/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 28/2010 de 23 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 101/2010

Núm. Cendoj: 31201370022010100200


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 101

En Pamplona/Iruña, a 23 de junio de 2010 .

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 28/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela, en los autos de Juicio de Faltas nº 18/2010, sobre falta de lesiones imprudentes (621); siendo apelante, D. Ruperto Y Herminia , asistidos por el Letrado D. JESUS MARIA MARTINEZ-POLO ARRENDO; y apelado, la compañía ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y DÑA Susana , así como el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo ABSOLVER Y LIBREMENTE ABSUELVO al acusado Susana de la falta de lesiones por imprudencia leve que le fue imputada en el acto del juicio oral por la acusación particular de Ruperto ; declarándose de oficio las costas causadas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a "ALLIANZ" de la responsabilidad civil directa que le fue exigida por el acusador particular en el acto del juicio oral. Todo ello sin perjuicio del pertinente auto de cuantía máxima que pueda librarse contra la expresada aseguradora.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Alejo de la responsabilidad civil subsidiaria que le fue exigida por el acusador particular en el acto del juicio oral

Notifíquese la presente resolución a las partes advirtiéndoles que no es firme, pudiendo interponerse recurso de apelación ante este Juzgado en el término de cinco días desde su notificación, a resolver por un Magistrado de la Audiencia Provincial de Navarra.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Ruperto y DÑA Herminia , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Dado traslado del recurso, la compañía ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y DÑA Susana , así como el Ministerio Fiscal solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: " De las pruebas practicadas en el juicio oral resulta probado y así se declara, que el día 1 de julio de 2009, sobre las 18:30 horas, cuando Ruperto circulaba por la CN121C pt. Kilometrico 2,200, (acceso al supermercado CARREFOUR de Tudela) a los mandos del vehículo matricula QU-....-Q propiedad de Herminia , detuvo su automovil pues el que le precedía, matricula XU-....-UQ , frenó bruscamente; en ese instante el vehículo conducido por Susana , matricula ....KKK y asegurado en "ALLIANZ", y que circulaba detrtás de aquel, no pudo frenar a tiempo y golepeó al conducido por Ruperto , que a su vez golpeó al que le precedía.

Como consecuencia del impacto Ruperto sufrió una contractura cervical que no requirió para su sanidad más que una única asistencia facultativa, tardando en curar 33 días impeditivos. Le fué prescrito collarín blando y analagesicos.

El vehículo matricula QU-....-Q sufrió daños por importe de 3088,51 €.

La aseguradora del vehículo matricula ....KKK , todavía a fecha de hoy ni ha pagado ni cnsignado cantidad alguna en concepto de indemización ."

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que este Tribunal asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia objeto del presente recurso de apelación absuelve de la falta de lesiones por imprudencia leve, que se imputaba a Susana , declarando de oficio las costas causadas, junto con los correspondientes pronunciamientos absolutorios en relación con los responsables directo y subsidiario.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por D. Ruperto y DÑA Herminia , con base en las alegaciones que estimaron oportunas y con el suplico de que se dicte sentencia, por la que revocando la recurrida, se condene conforme a la petición de la acusación en el acto del juicio.

Admitido a trámite el recurso, y dado traslado a la parte contraria, evacuó el trámite en el sentido de formular escrito de oposición, con base en los motivos que estimó oportunos y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- El examen de las actuaciones y vistas las alegaciones de la parte recurrente y recurridas, lleva a este Tribunal a considerar correcta y ajustada a Derecho la resolución dictada por el juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tudela, en los autos de Juicio de Faltas nº 18/2010, que deben ser confirmadas por sus propios fundamentos.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a.- Como señala la jurisprudencia, y en este sentido cabe señalar las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2001 ; 27 de octubre de 2004 ; 15 de diciembre de 2004 ; 12 de febrero de 2007 ; y 18 de mayo de 2007 , "el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud, cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerles remedio".

b.- La cuestión a decidir, núcleo de la resolución que dicta el juez instructor, para considerar que los hechos no son constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia leve, radica en si dichas lesiones, objetivamente constatadas, han necesitado tratamiento médico-quirúrgico y ello a los efectos de que además de concurrir una primera asistencia facultativa, lo que no se discute, si necesitara dicho tratamiento médico quirúrgico integraría la figura típica del delito de lesiones y de ahí se derivaría en su reducción a la imprudencia, que estuviéramos ante una posible falta de imprudencia leve.

Pues bien, el elemento definidor de si estamos ante tratamiento médico o no, viene configurado por la prescripción de un collarín blando.

La parte recurrente hace referencia a una sentencia de la Sección Tercera, en la que considera que la prescripción de un collarín se integra en el supuesto de tratamiento médico y en consecuencia estaríamos ante la figura de la falta de lesiones por imprudencia leve.

Las partes recurridas alegan otra jurisprudencia, entre otras también una sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en la que se considera que la prescripción del collarín no daría lugar a que estuviéramos ante la falta de lesiones por imprudencia leve.

Ciertamente el Tribunal Supremo se ha manifestado con carácter general en que, cuando para la curación de las lesiones sufridas se hace preciso la colocación de un collarín cervical, debe valorarse como tratamiento médico, por venir dado a los efectos de la inmovilización necesaria para la sanidad.

Ello no obstante, examinadas las actuaciones y concretamente el parte facultativo del Servicio de Urgencias, que obra al folio 10, puesto en relación con el informe médico forense, que aparece al folio 42, lleva a este Tribunal a considerar que en el caso presente la prescripción del collarín, que es un collarín cervical blando y analgésico, no constituiría el supuesto de tratamiento médico, porque su función es la de una pequeña cura o inmovilización simple, es decir, no se habría prescrito el concreto collarín que debió utilizar la parte recurrente, para determinar o producir una inmovilización necesaria para la curación, sino una mera inmovilización simple para evitar esas molestias cervicales que sufría.

En definitiva, en el caso presente, la prescripción del collarín, por las características del mismo y por el objeto y objetivo perseguido, no pasaría de la mera fase de la primera asistencia, sin llegar a integrar, sin embargo, el de tratamiento médico.

Por todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia, que correctamente ha determinado que las lesiones sufridas por el recurrente, no constituirían un supuesto de delito de lesiones y en consecuencia no cabría tipificar las causadas por imprudencia como una falta de lesiones por imprudencia simple.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Al encontrarnos en un juicio de faltas, no procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por D. Ruperto y DÑA Herminia , frente a la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela , en los autos de Juicio de Faltas nº 18/2010, debo confirmar y confirmo la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretaria judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta resolución.

La presente resolución es firme y no cabe recurso contra la misma.

Así por esta mi Sentencia, lo mando y firmo.

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