Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 101/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 96/2010 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 101/2010
Núm. Cendoj: 34120370012010100424
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00101/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
SECCIÓN 001
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo: 00120
N.I.G.: 34120 37 2 2010 0100589
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000096 /2010
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000139 /2009
RECURRENTE: Rodrigo
Procurador/a :
Letrado/a: EDUARDO MORENO HERRERO
RECURRIDO/A: MUTUA PELAYO PELAYO MUTUA DE SEGUROS, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador/a :,
Letrado/a: JOSE I. SOMOZA VALENTIN, Mª ANGELES ARMISEN PEDREJON
SENTENCIA Nº 101/10
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Carlos Miguélez del Río
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En la ciudad de Palencia, a uno de septiembre de dos mil diez.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio de Faltas nº 139/2.009 procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Palencia, sobre falta de lesiones por imprudencia, Rollo de Apelación núm. 96/2010, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, por Rodrigo asistida por el Letrado Sr. Moreno Herrero, siendo partes apeladas Damaso , la entidad Pelayo Mutua de Seguros asistida por el Letrado Sr. Somoza Valentín y el Consorcio de Compensación de Seguros representado por la Letrada Sra. Armisén Pedrejón.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, se dictó sentencia el 6 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Absolviendo a Damaso de la falta de lesiones por imprudencia por el que se sigue el presente juicio de faltas, con todos los pronunciamientos favorables, todo ello con expresa declaración de oficio de las costas causadas y reserva de las acciones civiles que pudiera corresponder al perjudicado".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de Rodrigo , solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte una nueva en la que se condene al denunciado como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del CP , a la pena de multa de 20 días a razón de 6 euros día y a una indemnización de 4.647,21 euros, con responsabilidad civil directa de la entidad Pelayo o, subsidiariamente, al Consorcio de Compensación de Seguros .
TERCERO.- Del recurso interpuesto se dio traslado a las partes apeladas, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
SE ACEPTAN los siguientes hechos probados: "Apreciando la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente, se declara probado que el día 17 de marzo de 2008, sobre las 18,00 horas, en el Paseo de la Julia de Palencia, cuando el conductor del vehículo Renault Megane matrícula Y-....-Y , Rodrigo , se encontraba detenido por estar el semáforo que le obligaba en fase roja, fue impactado por detrás por el vehículo Peugeot matrícula ....-YSY , conducido por Damaso , propiedad de la entidad Línea de Alquileres SL y asegurado en la entidad Pelayo. A consecuencia de estos hechos, Rodrigo , que regentaba junto con otro socio el negocio Pub Danny Boy", sufrió traumatismo cervical y precisando para su curación tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, inmovilización y rehabilitación, habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales durante 67 días y quedándole como secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular".
PRIMERO.- Del escrito de recurso se deduce que la parte apelante argumenta la existencia de un error en la apreciación de la prueba y considera que en el juicio se practicaron pruebas suficientes que acreditan que el denunciado Damaso cometió hechos constitutivos de una falta de imprudencia leve, tipificada en el art. 621-3 del CP , por lo que solicita su condena y la revocación de la sentencia que le absolvió en primera instancia.
Como quiera que la resolución recurrida absolvió al denunciado es preciso reconocer que, según de dice en reiterada jurisprudencia (por todas SSTS 15/2/2.005 ), el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), goza de una especial situación a la hora de valorar la prueba practicada, ya que desde su privilegiada y exclusiva posición, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Ahora bien, debemos también indicar que, en el caso que nos ocupa, no se pretende la realización de una nueva valoración de la prueba practicada, sino de determinar si los hechos que se derivan de las pruebas y que se han declarado probados pueden o no pueden ser constitutivos de la falta imputada al Sr. Damaso . Recordemos que es perfectamente lícito que por esta Sala Unipersonal se pueda adoptar una resolución que interprete de forma distinta al Juzgado de Instrucción la naturaleza jurídica de los hechos probados y alcanzar una conclusión diferente a la de la primera instancia. Así se deriva del contenido de reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional, por ejemplo la nº 43/1.997 , donde literalmente se dice "por lo que respecta a la subsanación de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba".
Desde luego, comprendemos totalmente los razonamientos esgrimidos por el apelante, pues causa verdadera perplejidad la resolución absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, pues declarándose probado que el vehículo conducido por el denunciado golpeó por detrás al turismo conducido por el Sr. Rodrigo , cuando éste se encontraba detenido ante un semáforo en fase de color rojo que regulaba su circulación y que el denunciante sufrió, a consecuencia de la colisión, lesiones que para su curación precisaron tratamiento médico, no acertamos a explicarnos porque se concluye en la sentencia recurrida que los hechos no revisten trascendencia penal, puesto que la aplicación del art. 621.3 del CP resulta evidente.
En efecto, si analizamos las pruebas practicadas en el acto del juicio oral constatamos, pues así lo admiten todas las partes y así de dice en los hechos probados, que la colisión que nos ocupa se produjo cuando Rodrigo , conductor del turismo matrícula Y-....-Y - se encontraba detenido ante un semáforo en color rojo que regulaba su circulación por el Pase De La Julia de esta ciudad, siendo entonces golpeado en la parte posterior por el turismo ....-YSY conducido por el denunciado, que circulaba detrás y por la misma vía.
Así las cosas, resulta que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de imprudencia leve que tipifica el art. 621.3 del CP , pues el Sr. Damaso no actuó de forma muy prudente que digamos ya que al no prestar la debida atención a las necesidades y circunstancias del tráfico y circular de forma distraída, colisionó por detrás cuando el turismo del denunciante se encontraba detenido por imposición de un semáforo en color rojo, no olvidemos que el Real Decreto 1428/2.003 , por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación, indica en los arts. 3, 17 y 18 que todo conductor deberá conducir con precaución y diligencia necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro a los usuarios de la vía, estando en todo momento en condiciones de controlar su vehículo y estando obligado a mantener su propia libertad de movimientos y la atención permanente a la conducción. Pues bien, parece evidente señalar que si el denunciado hubiese conducido con precaución y diligencia propia de un buen conductor y si no hubiera golpeado por detrás al vehículo del denunciante, debidamente parada en la calzada para respetar el semáforo en rojo, la colisión y los daños se habrían evitado, por lo que merece reproche y sanción penal, estimándose pues en esto el recurso interpuesto.
No es de recibo, hablando jurídicamente, sostener que el denunciado actuó de esa forma porque pisó el acelerador en vez del freno del vehículo, debido a que tenía el suelo de la zapatilla mojado por cuanto tal circunstancia, de ser cierta, debería haber servido al Sr. Damaso para conducir su turismo de forma más prudente si cabe, ya que conociendo que tenía el calzado mojado y que podía resbalar al pisar los pedales del vehículo, bien no debió ponerse a conducir en tales circunstancias , o bien debió de actuar con mucha diligencia y prestar máxima atención a las necesidades del tráfico, como por ejemplo frenar el vehículo con más antelación de lo habitual y sin acercarse tanto la turismo detenido delante, para así evitar la producción de accidentes como el que ahora nos ocupa.
De los hechos declarados probados es responsable Damaso , a quien se debe imponer la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 4 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 638 del CP y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, antes indicadas.
A los efectos del art. 50 del CP se indica que la pena de multa impuesta se ha fijado teniéndose en cuenta que desconocemos la situación económica del denunciado, por lo que se le impone la pena de multa prácticamente mínima, dentro de la horquilla de dos euros mínimos y de 400 euros máximo previsto por la norma.
SEGUNDO.- Los arts. 116 y siguientes del CP indican que todo responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que el denunciad deberá indemnizar a la denunciante en las siguientes cantidades, teniendo en cuenta el contenido del parte de sanidad emitido por el Médico Forense, lo solicitado por la defensa de la recurrente y tomando en consideración el baremo de la Ley 30/1.995, actualizado al momento de producirse la colisión, año 2.008 , tal como se solicita por la parte denunciante: a) por los 67 días de lesiones, la cantidad de 3.515,49 euros, a razón de 52,47 euros diarios; y b) por un punto de secuela, la cantidad de 709,25 euros. La cantidad resultante, 4.224,74 euros, se ha de incrementar con el factor de corrección del 10%, resultando pues un indemnización global de 4.647,21 euros.
Del pago dicha cantidad ha de responder directamente la entidad Pelayo Mutua de Seguros, de acuerdo con los arts. 117 del CP y 73 y 76 de la LCS, más de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de dicha norma jurídica al haber dejado transcurrir en exceso el plazo fijado legalmente si pagar o consignar cantidad alguna.
Plantea la defensa de la entidad de Seguros Pelayo que los días de lesiones con impedimento que sufrió el denunciante Sr. Rodrigo no son los 67 días que dice el Médico Forense, sino 48 días y lo basa en el contenido de un informe emitido por el investigador privado Sr. Genaro , según el cual el denunciante, antes de que el Médico Forense le diera el alta médica, realizaba tareas en el establecimiento de copas que regenta, como recoger el dinero de la máquina expendedora de tabacos, entrar en la barra o quedarse hasta la madrugada para cerrar el local. Pues bien, tales argumentaciones no tiene suficiente entidad como para desvirtuar el contenido de los partes médicos obrantes en autos y del informe de Médico Forense, de donde se deduce sin duda alguna la realidad de las lesiones sufridas por el Sr. Rodrigo y que estuvo impedido para sus ocupaciones durante 67 días. Por lo demás y de cualquier forma, los hechos probados de la sentencia dictada por la Jueza de Instrucción dan por bueno y aceptan el contenido del parte del Médico Forense, y al no haber sido objeto de apelación lo relativo a las lesiones sufridas por el denunciante no podríamos nosotros entrar a resolver sobre la un hecho que sólo perjudicaría a la parte apelante.
La misma suerte desestimatoria ha de correr la petición de la entidad de seguros Pelayo, en el sentido de que no es cierto, como se dice en los hechos probados de la resolución recurrida, que el vehículo causante de la colisión tuviese seguro en vigor con dicha aseguradora que cubriese el accidente de circulación objeto de autos. Pues bien, como ocurre con el supuesto antes indicado, en los hechos probados se declara que el turismo del denunciado estaba asegurado en la fecha de la colisión con la aseguradora Pelayo y tal hecho acreditado tampoco ha sido objeto de recurso de apelación. En todo caso, un análisis de lo actuado nos indica que la póliza de seguro en cuestión venció el día 15 de marzo de 2008, habiendo ocurrido el suceso que nos ocupa el día 17 de marzo de 2008, por lo que tratándose del impago de una prima posterior, no de la primera prima ni única, es claro la obligación de dicha entidad aseguradora de satisfacer los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación enjuiciado de acuerdo con el art. 15 de la LCS , donde se dice que, en estos casos, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento, por supuesto, sin perjuicio de pueda reclamar la prima correspondiente.
SEGUNDO.- Por todo ello, se estima el recurso interpuesto, debiendo el denunciado pagar las costas de la primera instancia si las hubiere, y con declaración de oficio de las costas causadas en el recurso de apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo contra la sentencia dictada en autos el día 6 de mayo de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia , revocando dicha resolución y en su lugar CONDENO a Damaso como autor de una falta de imprudencia leve a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS o responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y que indemnice a Rodrigo en la cantidad de 4.647,21 euros.
Del pago de dicha cantidad ha de responder directamente la entidad Pelayo Mutua de Seguros, más de los intereses moratorios previstos en el Art. 20 de la LCS , y ello desde la fecha del accidente y hasta su completo pago.
Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada y las costas de la primera instancia, si las hubiere, se imponen a la parte denunciada.
Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

