Sentencia Penal Nº 101/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 101/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 33/2010 de 12 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 101/2010

Núm. Cendoj: 38038370022010100164


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 101/2.010

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de Marzo de 2.010

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D./Dña. Joaquín Astor Landete, de la Audiencia Provincial Sección Segunda, el JUICIO DE FALTAS nº 514/2.008, del Juzgado de Instrucción nº3 de La Laguna y habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. María Dolores , adhiriéndose al recurso interpuesto el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el JDO. INSTRUCCION N. 3 de La Laguna resolviendo en el referido JUICIO DE FALTAS, con fecha 29 de Enero de 2.009, dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Cesareo , y María Dolores como autores penalmente responsables de una falta de desobediencia, a cada uno de ellos, a la pena de multa de 15 días para Cesareo y de 25 días para María Dolores a razón de 5 Euros diarios, así como condenar a María Dolores por una falta de lesiones a multa de 30 días a razón de 5 euros diarios y a que indemnice al agente NUM000 en la cantidad de 440 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Del examen de las actuaciones y de la apreciación en conjunto de toda la prueba practicada en el acto del Juicio, ha resultado probado y así se declara que, el día 12 de agosto del 2008, cuando los agentes de la policía NUM001 y NUM000 , acompañaron a Ricardo a retirar sus pertenencias del domicilio donde se encontraban Cesareo e María Dolores , fueron recibidos por ambos de la siguiente manera: "que cojones pinta aquí la policía, a nuestra casa no vais a entrar ni con papel ni sin papel, a mí los papeles me la sudan", ante esta situación se le solicita que se identifiquen a lo que les dicen "a una mierda como tú y, procediendo María Dolores , puesto que Cesareo se encontraba ya más calmado, a tirarle la puerta encima del agente NUM001 , y la golpea en el costado. Como posteriormente se ensarzan en una discusión Ricardo e María Dolores , los agentes tratan de mediar, momento en el que María Dolores propina al agente NUM000 , varios puñetazos en el pacho y a la agente NUM001 , varias patadas en las piernas, para a continuación introducirse dentro de la vivienda.

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo y señalándose la vista de apelación que tuvo lugar el

No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso se formula alegando la extinción de la responsabiliad criminal por prescripcion de la falta conforme a los previsto en el art. 131.2 del C.P . El plazo legal de seis meses habría transcurrido desde el momento en que se notificó la sentencia de condena al recurrente, y el que se le designó el abogado de oficio. Debe desestimarse el motivo de recurso, por cuanto la dilación denunciada no es imputable al organo jurisdiccional, y sí a los intereses procesales del condenado, en conformidad con lo previsto en el art. 132.2 del C.P . y, de acuerdo con lo fundamentado en la sentencias 1132/2.000 de 30 de junio y 1.079/2.00 de 19 de Julio, entre otras muchas, los plazo de prescripción se interrumpirán cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a computarse de nuevo desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. Conforme se razonó en la sentencia 644/1..997 de 9 de Mayo y 690/1.996, de 15 de Octubre se excluyen de la capacidad interruptora las diligencias inocuas. Dichas circunstancias no concurren en el caso de autos, por cuanto en aplicacion de lo dispuesto en el art 24.2 y 119 de la C.E ., art 20 de la L.O.P.J . y procedimiento de la Ley 1/1996, de 10 de Enero, de asistencia jurídica gratuita, y art. 962.2 y 118 de la Lecr ., el Juzgado procedió a suspender el plazo conferido de recurso, hasta que se hiciera efectivo el nombramiento de abogado de oficio.

SEGUNDO.- En el recurso de Apelación interpuesto se alega como segundo motivo la nulidad del juicio celebrado al no haber sido citado la denunciadas Dª María Dolores , lo que le produjo indefensión.

Debe acogerse el recurso formulado, ya que la citacion al acto del juicio oral a la denunciada, no se hizo en su persona, sino en la de el también denunciado D. Cesareo , tal y como consta al folio 35 de las actuaciones, vulnerando los requisitos legales del art. 966 y 967 del la Lecr . Dicha vulneración de normas esenciales del procedimiento, obviamente causaron indefensión al ahora recurrente, el que afirma que no pudo conocer la citación al acto del juicio oral, al que no compareció. La infracción de normas esenciales viene sancionada en el art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante la nulidad de actuaciones, a fin de retrotraer las mismas al momento en que se causó la infración legal. En este mismo sentido, ha tenido oportunidad esta Sala de pronunciarse en la sentencia de 1 de Julio de 2.005, en el Rollo de faltas 320/05 , con el siguiente tenor literal:

"Con carácter general y como doctrina consolidada, respecto a los actos de comunicación a las partes en el proceso penal, establece el Tribunal Constitucional, al referirse genéricamente a las citaciones y notificaciones ( S.S.T.C. 318/93, de 25 de octubre , 327/93 de 8 de noviembre y 10/95, de 16 de enero , entre otras), que el derecho de defensa y la correlativa interdicción de la indefensión del art. 24.1 de la C.E ., requieren la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial importancia de los actos de comunicación a quien ha de ser parte en el proceso, por ser un instrumento que posibilita la defensa de los derechos e intereses cuestionados. En este sentido, se ha dicho tambien con reiteración, que la falta de citación para ser oído en un acto o trámite tan importante como el del juicio, supone infringir el principio de contradicción, propio de la tutela judicial efectiva en su aspecto mas esencial y, en consecuencia, es causa de indefensión ( S. 27 de octubre de 2000 ).

En el presente caso, como ya venimos diciendo, no consta que haya sido citada personalmente la denunciada, como es preceptivo, además, la citación deberá contener unos requisitos, haciéndole saber que deberá acudir con los medios de prueba de que intenten valerse, así como de su derecho de ser asistido por abogado.

Por todo lo expuesto procede declarar la nulidad del juicio y de la sentencia, al entender que se produjo indefensión, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediato anterior a la celebración del juicio, el que deberá celebrarse por Juez distinto del que conoció de la instruccion y anterior enjuiciamiento, al estar condicionada su resolucíon por haber participado en ambas fases procesales.

SEGUNDO.- Las costas de al apelacion se deben imponer de oficio siguiendo lo previsto en el art. 240.1 de la Lecr .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimo el recurso de apelación interpuesto por Dª María Dolores , contra la referida Sentencia de fecha 29 de Enero de 2.009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna y declaro LA NULIDAD de las actuaciones retrotrayéndolas al momento inmediato anterior al acto del juicio oral, a fin de que por el Juzgado se proceda a un nuevo señalamiento, a celebrar por distinto Juez del que dictó la sentencia condenatoria, declarando de oficio las costas de ésta segunda instancia y de la primera.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo número 0000320/2005 , lo pronuncio, mando y firmo.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.

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