Sentencia Penal Nº 101/20...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 101/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 26/2010 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 101/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO APELACIÓN 26/2010

P.A. 37/2007 J. INSTRUCCION 2 TORRENTE (antes D.P. 1.827/2006)

P.A. 121/2008 J. PENAL 2 VALENCIA

F/ Dª. VIRGINIA ABAD RODRIGUEZ

SENTENCIA 101/2010

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

Dª LUCÍA SANZ DÍAZ

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

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En la ciudad de Valencia, a tres de febrero de dos mil diez

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 298, de fecha 10 d ejunio de 2009, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 11/2008 , por los delitos de robo de uso de vehículo de motor y hurto.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Constantino , representado por la procuradora Dª. M. Desamparados Royo Blasco y dirigido por el letrado D. Miguel Ángel Dolcet Gómez y, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Virginia Abad Rodríguez; siendo Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Son hechos probados y así se declara que, sobre las 18:00 horas del día 03-12-2006 el acusado, Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, aprovechando que se encontraba en casa de un amigo, Mario , sita en la CALLE000 nº. NUM000 de Aldaia, cogió las llaves del vehículo Opel Astra, matrícula .... SJC , propiedad de aquel y valorado pericialmente en 17.660 €.

A continuación el acusado bajó a la calle, se acercó al vehículo de Mario , lo abrió con las llaves que había cogido y con ánimo de utilizarlo, lo abrió, lo puso en marcha y estuvo circulando con él por itinerario que no consta hasta que fue detenido esa misma noche por la policía, quien recuperó el vehículo en las inmediaciones del domicilio del acusado, junto con la documentación del mismo y las llaves."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Constantino , como autor responsable de un delito de ROBO DE USO DE VEHICULO A MOTOR, ya definido, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses y al pago de las costas causadas por mitad.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Constantino del delito de hurto por el que venía siendo acusado."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Constantino , representado por la procuradora Dª. M. Desamparados Royo Blasco, se interpuso recurso de apelación contra la misma, al que se le dio el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el día 2-2-2010.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el recurrente sea dictada una sentencia por la que se le absuelva del delito de robo de uso de vehículo por el que fue condenado en la primera instancia y, subsidiariamente, se le imponga la pena mínima de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad o multa de 6 meses, con una cuota diaria de 3,00 euros, basando su pretensión en, de un lado, inexistencia de dolo en el comportamiento del apelante, quien utilizó el coche del denunciante con el consentimiento de éste, no habiendo quedado desvirtuada la presunción de inocencia, aduciendo, de otra parte, lo excesivo de la pena de multa impuesta al carecer de recursos para hacer frente a la misma, solicitando le sea impuesta la pena más arriba indicada.

SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso y por lo que se refiere al primer motivo articulado, aduce el apelante que cuando utilizó el día de autos el vehículo del denunciante, D. Mario , fue con el consentimiento de éste, sin que sea cierta la versión dada por el propietario, quien sostiene que en ningún momento le dejó el vehículo a aquel, debiendo hacerse, a la vista del contenido de las actuaciones y, en especial, de las diligencias de prueba practicadas en el plenario y valoración que de las mismas ha efectuado el Juez de instancia, las siguientes apreciaciones, a saber:

1.- De un lado, que olvida el apelante en su alegato que para que pudiere prosperar el mismo hubiere sido necesario acreditar que el denunciante le dio consentimiento para coger el vehículo de éste, debiendo recordarse que en el ámbito del proceso penal, en materia de prueba, rigen los principios procesales "onus probando incumbit qui dicit non ei qui negat" y "afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus pronbanda", de modo tal que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue y, al igual que sobre la acusación recae la carga de probar el hecho ilícito imputado y la participación que en él tiene el acusado, éste viene obligado, una vez se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que no es suficiente con invocarlos, sino que deben ser acreditados por quien los alega, no estando los mismos cubiertos por la presunción de inocencia pues, de no entenderse así, se estaría imponiendo a las acusaciones una carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar, además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación en ellos del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas (SSTC 11-3-1996, 20-7-1999, S.S.T.S. 9 y 15 febrero 1995 y Auto T.S. 6 de mayo de 2002 , entre otros), siendo obligación de la defensa probar los hechos de naturaleza exculpatoria pues, una cosa es el hecho negativo y, otra muy distinta, el impeditivo, no siendo lo mismo la negación de unos hechos cuya probanza incumbe a la acusación, que la introducción de hechos, una vez acreditados aquellos, que impidan sus efectos punitivos. En el supuesto de autos el acusado no ha probado la afirmación alegada con finalidad exculpatoria.

2.- De otra parte, que partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de dolo en el comportamiento desplegado, que se modifique la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este Tribunal no ha visto ni oído al perjudicado, Sr. Mario , ni a los testigos que depusieron en la vista oral, los policías con C.P. NUM001 y NUM002 , ni al acusado, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que el Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo de la declaración del propietario del vehículo, quien afirmó en el plenario que no dejó el coche al acusado y que éste, tras cogerle las llaves sin su consentimiento, se llevó el mismo (habiendo mantenido, desde la presentación de la denuncia y a lo largo del procedimiento la misma versión), sino en la de dos testigos, los expresados policías, habiendo sido especialmente clara la funcionaria con C.P. NUM001 , quien explicó en la vista oral que se puso en contacto con el ahora recurrente, quien negó tener el coche en su poder, aunque finalmente lo admitió e indicó donde se encontraba; cuyos testimonios, ni el del perjudicado, ni el de los agentes, pierden la condición de tal por las apreciaciones que efectúa el recurrente, no existiendo dato alguno suficiente que permita despreciar los mismos, quedando, por tanto, desvirtuada la presunción de inocencia.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, reconducido a una modificación en la pena impuesta, con la pretensión de que la misma sea rebajada al mínimo del tipo básico (art. 244.1 C. Penal ): 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad o 6 meses de multa, con una cuota diaria de 3,00 euros, tampoco puede ser acogido, debiendo reseñarse, en orden al aspecto ahora tratado, los siguientes extremos:

A.- De un lado, que no puede desconocerse que la determinación de la pena a imponer es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete. Ciertamente el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la cantidad de pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (SSTS 21.11-2007 y 21-3-1998 ), lo que no ocurre en el supuesto analizado.

En el caso de autos resulta razonable la pena impuesta en la sentencia apelada, la que se encuentra muy cerca del mínimo de la mitad superior, dado que habiéndose pronunciado la condena por el tipo del articulo 244-1º y 2º C. Penal ("si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicara en su mitad superior"), la pena a imponer va de 9 a 12 meses multa (o de 61 a 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad), estando debidamente ajustada la impuesta a las concretas circunstancias concurrentes en los hechos y en su autor (quien quebrantó la lealtad de la persona que le invitó a su casa, tomándose también en consideración el valor del vehículo y, de otro lado, el poco tiempo que pasó en ser recuperado), no existiendo razón alguna para modificar la extensión de la pena de multa impuesta.

B.- Por lo que se refiere a la cuota de la multa, aduce el recurrente que resulta excesiva la fijada de 10,00 euros al no constar acreditado cual fuere su capacidad adquisitiva, debiendo partirse al respecto del dictado del art. 50.5 del Código Penal , el que dispone que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

Las S.S.T.S. de 24-2-2000, 20-11-2000, 11-7-2001 y 15-10-2001 afirman, la primera de ellas, para una cuota de mil pesetas (6,00 €) y, la segunda, para la de tres mil (18,00 €), que la fijación de unas cuantías que, o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser tenidas por conforme a Derecho, puesto que "una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva". Por otra parte, la insuficiencia de datos relativos a la situación económica del interesado no debe llevar, automáticamente y con carácter generalizado, a la imposición de la pena de multa con una cuota cercana al umbral del mínimo (3,00 €), como desea el recurrente, a no ser que lo que se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa, por el sistema legal de días-multa, en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como ya señalaban las S.S.T.S. de 7 de julio de 1999 y 19 de mayo de 2004 , entre otras.

Ha de tenerse en cuenta, por último, que la cantidad de 3,00 € debe quedar reservada para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el presente caso con la imposición de una cuota diaria de 10,00 euros.

CUARTO.- Careciendo el recurso interpuesto de base fáctica y jurídica, se imponen al apelante las costas de esta alzada.

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Constantino , contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 121/2009 y, en consecuencia, confirmar íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia también se notificará a los perjudicados u ofendidos por el delito, aunque no se hubieren personado en el procedimiento.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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