Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 101/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 45/2005 de 26 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 101/2011
Núm. Cendoj: 08019370102011100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION DECIMA
Rollo nº 45/05
Diligencias Previas nº 5609/2004
Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmos e Ilma Magistrados/a
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En Barcelona, a Veintiséis de Enero de dos mil once.
VISTA, en juicio oral y publico celebrado ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona seguida por un DELITO ELECTORAL, contra el acusado Carmelo , nacido el día 20-11-1979 en Barcelona, hijo de Jordi y Margarita, con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales, representado por el/la Procurador/a Emma Nel.lo Jover y defendido por el/la Letrado/a Elena Rodríguez Menéndez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la Ley de Régimen Electoral General de 19 de junio de 1985 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de dos multas de 6 y 3 meses con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según lo previsto en el art. 53.2 CP , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante 5 años y costas procesales conforme al art.123 CP .
SEGUNDO.- La Defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución.
Hechos
UNICO.- Por acuerdo de la junta Electoral de Zona de la localidad de Barcelona, el acusado Carmelo , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado vocal de la mesa electoral "U", de la sección 99, del distrito 05 en las elecciones al Parlamento Europeo que se celebraron el día 13 de Junio de 2004. Dicho nombramiento fue notificado al acusado el día 5 de junio de 2004, sin que se haya acreditado que se pusiera en conocimiento del mismo de las obligaciones que llevaba consigo dicho nombramiento y las consecuencias legales del incumplimiento de las mismas. No se ha acreditado las razones por las que no compareció a la Mesa Electoral dicho día.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito electoral de los artículos 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio de Régimen Electoral General , que el Ministerio Fiscal imputa a la acusada. El citado artículo 143 castiga al Presidente y a los Vocales de las Mesas Electorales, así como sus respectivos suplentes que dejaren de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonaren sin causa legítima o incumplieren sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone la misma Ley electoral. Tenemos ya declarado, de conformidad con reiterada Jurisprudencia, que este delito electoral por incumplimiento del deber de asistencia a la formación de la Mesa Electoral es un delito doloso y de omisión pura debido a que el castigo recae sobre un dejar de hacer, al sancionarse la incomparecencia. La Jurisprudencia exige, en primer lugar, que el nombramiento para cargo en la Mesa haya sido oportuna y fehacientemente notificado al interesado, que la notificación reúna toda suerte de advertencias propias de la norma que disciplina el régimen electoral, dándole la oportunidad de alegar cualquier excusa o razón que pueda justificar para no desempeñar el cargo para el que fue designado por la Junta Electoral de Zona.
Necesario es recordar en este punto, que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional -art. 24.1 CE- debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales, pues comporta a su vez la carga ineluctable de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia, como nos recuerdan las STC 114/89 de 22 de junio y 49/96 de 26 de marzo .
Pues bien, en el caso sometido a juicio debemos partir del hecho de que el acusado no ha comparecido a juicio oral, habiendo declarado ante el Juzgado de Instrucción que no acudió a la Mesa Electoral por estar enfermo con 38 grados de fiebre aunque no acudió ningún médico a visitarlo, comunicándolo el mismo día por teléfono (f. 32). Frente a ello, las pruebas que la Acusación Pública ha proporcionado al Tribunal han consistido exclusivamente en la documental (f. 5 al 11), entre la cual no consta la copia de la documentación entregada al acusado. En efecto, consta la notificación al mismo de la entrega de una carta con documentación electoral (F. 9), sin que se acompañe copia del contenido de dicha carta a fin de poder acreditar que el acusado fue advertido de la norma que regula el régimen electoral, dándole la oportunidad de alegar cualquier excusa o razón que pueda justificar para no desempeñar el cargo para el que fue designado y la de conocer las consecuencias legales de su incomparecencia. Este extremo es relevante en el presente caso en el que la defensa ha acreditado mediante los informes médicos obrantes en el Rollo de Sala y la documental aportada en el plenario que el acusado padece desde hace años esquizofrenia paranoide y transtorno mixto de la personalidad 0 , que ha dado lugar a que por Sentencia de fecha 9-2-2010 haya sido dictada su incapacidad para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes, nombrándosele un tutor, cargo ejercido por la Fundación Aldaba. Dicho extremo introduce una duda razonable al Tribunal acerca del alcance en la comprensión y conocimiento de las consecuencias que para el acusado tenía la no justificación de su incomparecencia en la Mesa Electoral. No podemos por tanto tener por acreditados los hechos de la acusación -la incomparecencia dolosa del acusado- que es el requisito esencial en la concurrencia de los requisitos del tipo penal.
Por todo ello, procede dictar una sentencia absolutoria al no haberse practicado en el juicio prueba de cargo suficiente en relación a las exigencias del tipo penal por el que ha sido acusado, por lo que no se ha destruido el principio de presunción de inocencia que le ampara (art. 24 CE ), siendo de aplicación al caso de autos el principio de derecho penal in dubio pro reo, el cual 0 cobra virtualidad en los supuestos de duda razonable, en los que existiendo prueba de cargo, esa no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución, lo que, por las razones antes expuestas es lo que acaece en el presente caso, en el que practicada la prueba de cargo anteriormente analizada, existen dudas razonables acerca de la autoría del delito objeto de la acusación ( STS 383/2010, de 5-5 FD Segundo, que ratifica las de 21-5-97 y 9-5-2003).
SEGUNDO.- La inexistencia de responsabilidad criminal comporta ope legis la absolución de toda responsabilidad civil y de la condena en costas, conforme a lo establecido en los arts. 123 del Código Penal y 270 de la Lecrim.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carmelo del delito electoral por la que ha sido acusado en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala II del Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
