Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 101/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 33/2011 de 04 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 101/2011
Núm. Cendoj: 14021370032011100152
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: . Fax:
NIG: 1402143P20105001049
Apelación de Juicio de Faltas 33/2011
Negociado: CR
Proc. Origen: Juicio de Faltas 173/2010
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº5 DE CORDOBA
APELANTE: Cornelio
Abogado: MARIA DOLORES PRADAS RAMOS
APELADA: Gloria
Abogado: MARIA DOLORES AZAUSTRE GARRIDO
SENTENCIA Nº 101/11
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
En CORDOBA a 4 de abril de 2.011.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, el presente Rollo de Faltas nº 33/2011; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Córdoba, con el nº de Juicio de Faltas 173/10, Cornelio , asistido de la Letrada Sra. Pradas Ramos y apelada Gloria , asistida de la Letrada Sra. Azaustre Garrido, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado y con fecha 19-10-11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Debo condenar y condeno a Cornelio como autor de la falta prescrita y penada en el artículo 622 del Código Penal , imponiéndole la pena de 1 mes multa a razón de 6 euros cuota día multa hace un total de 180 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas impagadas, y pago de las costas causadas.- Dedúzcase testimonio al Juzgado de Guardia por falso testimonio en cuanto al testigo Ramona , D.N.I. NUM000 .".
SEGUNDO.- Por auto de fecha 10-11-10 se dictó auto aclaratorio por el Juzgado de Instrucción número Cinco en cuya parte dispositiva es como sigue: DEBO ACLARAR Y ACLARO la sentenci antes citada en el sentido de acordar deducir testimonio por falso testimonio en cuanto al testigo Don Joaquín , en lugar de contra Doña Ramona . Llévese testimonio de esta resolución a los autos, quedando el original en el Libro de sentencias y tras la que refiere.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cornelio . Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fue turnada por reparto, incoándose el correspondiente rollo y quedando para sentencia sin señalamiento de vista.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Una vez visionado el CD que contiene la grabación del juicio, este juzgador no puede estimar el primero de los motivos en que el Sr. Cornelio sustenta su recurso de apelación sobre base de un supuesto quebrantamiento de las normas y garantías procesales al coartar el magistrado de instancia la labor profesional de su letrada, lo que en modo alguno se aprecia, más allá de la asunción de un protagonismo judicial en los interrogatorios, que puede ser discutible, por parte del mismo, en especial en el del Sr. Joaquín , a quien el juzgador a quo no llegó a coaccionar, sino a advertir simplemente del posible delito de falso testimonio en que podía incurrir tras ponerle en antecedentes de lo que habían declarado las dos testigos propuestos por la denunciante acerca de la hora y día en que fue reintegrado el menor al domicilio materno por el recurrente después del periodo de estancia vacacional de Semana Santa que le correspondía, posibilidad de comisión de dicho delito que la hizo extensiva también a aquellas testigos, al sugerir que unas u otro podían mentir ante lo irreconciliable de sus versiones.
TERCERO.- Dicho esto, el recurso, al fundarse en el error judicial en la valoración de la prueba, no supone más que una discrepancia con la efectuada por el juzgador de instancia, con pretensión de sustituir ésta por su particular e interesada versión de los hechos. Pues bien, esa pretensión de prevalencia valorativa de la prueba no puede ser acogida, habida cuenta de que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquéllas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia, y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de la alzada hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez a quo , sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio, lo que no puede ser ni siquiera salvado con la revisión de la videograbación del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse ya por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, ya, en fin, porque el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
CUARTO.- Dicho esto, al no haberse dado en el caso que nos ocupa ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que, por el contrario, el juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral, especialmente la declaración prestada por la denunciante y las dos testigos propuestos a su instancia, quienes le han infundido mayor crédito que la versión ofrecida por el propio denunciado y la del testigo Sr. Joaquín , de quien, además, se ha deducido el correspondiente testimonio para proceder contra él por un posible delito de falso testimonio, se estima de todo punto correcta la conclusión condenatoria formulada en la resolución combatida.
QUINTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cornelio contra la sentencia que en 19 de octubre de 2010 dictó el Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba en Juicio de Faltas nº 173/10, debo confirmar como confirmo meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, y se remitirá certificación al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales, para su cumplimiento y efectos, lo pronuncio, mando y firmo.
