Sentencia Penal Nº 101/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 101/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 387/2010 de 22 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 101/2011

Núm. Cendoj: 15030370012011100101

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00101/2011

ROLLO: RP 387/10

Órgano de Procedencia: PENAL Nº 2 A CORUÑA

Procedimiento: JUICIO ORAL 422/03

RCT: Benedicto

RCD: MINISTERIO FISCAL; Estanislao ; Josefa

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS,

Magistrados.

EN NO MBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 22 de febrero de 2011.

En el recurso de apelación penal número 422/2003 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, sobre delito contra la hacienda pública, falsificación de documentos, delito continuado de estafa, apropiación indebida y delito continuado de apropiación indebida, entre partes de la una como apelante Benedicto , representado por el Procurador Sr. Lousa Gayoso y defendida por el Letrado Sr. Gutierrez Aranguren, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL, Estanislao Y Josefa , representados ambos por el Procurador Sr. Castro Bugallo y defendidos por el Letrado Sr. Bonet Malvido.-

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, con fecha 30 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Benedicto , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la penas, de un año de prisión menor , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.000 euros con arresto sustitutorio de 50 días en caso de impago. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, entre las que se incluirán las devengadas a instancias de la acusación particular.".-

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada el solo añadido de que "D. Sabino falleció el 20 de febrero de 2007, declarándose la extinción de su responsabilidad criminal por auto de 22 de marzo de ese año y, por tanto, no se le juzga en esta causa", dándose el resto por reproducido en aras de la brevedad.-

Fundamentos

PRIMERO.- En base a una eventual falta de pruebas invoca el recurrente la infracción del derecho a la presunción de su inocencia, en la consideración de que las periciales en que el Juzgador a quo fundamenta su condena como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil carecen de fuerza enervatoria, porque existe en autos otro informe rendido por la Sra. Caridad que descartaría la autoría de las firmas mendaces por parte del acusado apelante, al tiempo que el dimanante de la Sra. Joaquina no apunta, en su opinión, en la dirección contraria.-

Partiendo de la base de que Doña. Caridad no compareció a juicio (la defensa no la propuso en su escrito de 4 de noviembre de 2003, ratificado en el 8 de septiembre de 2004) lo cierto es que el informe pericial en cuestión ya daba cuenta del procedimiento empleado para la estampación de la rúbrica, una vez comprobado que no existía ésta en las fotocopias aportadas en su día con la querella, apuntándose allí hacia la posible autoría de la falsedad por parte de la esposa del recurrente, lo que nos adentra en la teoría del dominio funcional del hecho, de ociosa trascripción en cuanto a sus presupuestos doctrinales, bastando con remitirnos a la STS 29-4-2010 y las que allí se citan.-

Por su parte, Doña. Joaquina , que sí compareció al juicio, concluía que esa firma en cuestión era falsa y "no pertenecía al puño y pulso de D. Anton , aunque pretende imitar alguna firma auténtica de este autor, para que se confunda con el mismo", descartando, eso sí, la autoría de doña María Virtudes .- Así pues, bien por la vía del aprovechamiento de la acción, bien por la autoría material a la que llegan las tercera y cuarta periciales, éstas ya de los agentes de la Guardia Civil, lo suyo es mantener la conclusión del Magistrado de lo Penal en lo que a esta parte de su resolución concierne.-

La tesis de que no era necesario acudir al procedimiento falsario y de la inocuidad de las firmas, por contar el padre del apelante con poderes suficientes de D. Anton para ratificar los acuerdos que se adoptarían en las tres juntas referidas en el relato de hechos, carece de virtualidad suasoria, porque desde la perspectiva de los herederos del suplantado, no es lo mismo que los acuerdos potencialmente perjudiciales para sus expectativas económicas derivasen de la voluntad del finado que de la de los otros socios de la mercantil.-

SEGUNDO.- En buena técnica, tiene en esto razón el apelante, una vez fallecido uno de los coacusados y declarada la extinción de su responsabilidad criminal (auto de 22 de marzo de 2007), cualquier mención que hubiera de hacerse a él debería tener carácter impersonal ("una persona que no se juzga ahora", u otra fórmula por el estilo), pero esto carece de mayor trascendencia práctica, toda vez que ningún pronunciamiento ha recaído en su contra.-

Tiene también razón el apelante en que ninguna mención hace el Magistrado de lo Penal en relación a los delitos que, aparte de la falsificación continuada en documento mercantil, figuraron en las calificaciones elevadas a definitivas por la acusación particular que, vista la fundamentación de la sentencia, no pueden tener otro pronunciamiento que el absolutorio (con lo que esto conlleva en orden a las costas procesales, que en relación al delito de estafa y/o apropiación indebida han de ser declaradas de oficio, según se dirá más adelante).-

TERCERO.- El motivo, de subsidiario planteamiento, relativo al error de valoración de la prueba cometido en la instancia, no puede, conforme a lo procedentemente expuesto ser acogido.- En torno a la falsedad continuada hay prueba, y esta ha sido correctamente interpretada por el Magistrado de lo Penal.-

CUARTO.- La excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal (en puridad la del art. 564 del C. Penal de 1973 que, en beneficio de reo, es el que se ha aplicado en la sentencia de grado) no es hacedera.- Estamos ante un delito no comprendido en ninguno de los artículos precitados y, en cualquier caso, el vínculo parental existente está el acusado y la persona de la que traen causa los acusadores particulares tampoco es de los que allí se contemplan.-

QUINTO.- No le falta razón al recurrente en cuanto a los efectos que las dilaciones (que ya se han reconocido como indebidas) han de tener en orden a la pena a imponer.- Para el Juzgador a quo solo procedió considerarlas en su acepción de atenuante (analógica entonces) simple, pero 21 años de demora en el enjuiciamiento de los hechos merecen, en opinión de la Sala, un plus material de atenuación, más cuando gran parte de las paralizaciones (p. ej. de 20/6/07 a 23/2/10 fecha de la suspensión del juicio a instancias de todas las partes intervinientes y de la providencia donde se da cuanta del estado de las actuaciones) no son imputables al acusado.- Veáse en este sentido las SSTS de 19-1-2010 o 24-4-2008 .- El año de prisión menor y la multa de 3.000 euros se rebajarán hasta los 4 meses de arresto mayor y multa de 400 euros, al operar con el primero de los tramos de la rebaja prevista en el art. 61 regla 5ª del Código Penal de 1973 .-

SEXTO.- En orden a las costas procesales de la primera instancia, conviene tener en cuenta que la acusación particular modificó sus conclusiones provisionales, adaptando sus peticiones al Código Penal precitado y concretándolas en un delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro de estafa o, alternativamente, apropiación indebida, modificación que no tuvo su reflejo ni en el antecedente de hecho ("la acusación particular solicitó la condena a penas superiores y además por otros delitos" se puede leer allí), ni en el fallo, donde, según se vio, no se efectúa pronunciamiento alguno en relación a los delitos patrimoniales.-

Según esto, las costas correspondientes a los delitos por lo que ha resultado absuelto el acusado han de ser declaradas de oficio ( STS 20/7/2010 entre las más recientes), y comoquiera que la absolución comprende un único delito, dada la fórmula alternativa empleada por la acusación particular, la condena solo puede abarcar a la mitad de las costas procesales.-

Respecto a la inclusión en ese capítulo de las causadas a los querellantes, el principio general es el de excluirlas sólo cuando su actuación haya resultado inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia ( STS 9 de julio de 2010 ).-

Coincidiendo en el delito continuado de falsedad la calificación definitiva de la acusación particular con la de la Fiscalía (la "ausencia de heterogeneidad" a que hace mención la jurisprudencia al efecto) la inclusión de costas es conforme al criterio general, bastando la exclusión propia derivada del delito por el que resultó absuelto el apelante absolución que, ahora sí, se incluirá en el fallo de esta resolución.-

SÉPTIMO.- La parcial estimación del recurso conlleva que no se haga mención a las costas de la alzada.-

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en el J. Oral 422/03 en fecha 3 de septiembre de 2010 , debemos revocarla en orden a estimar como muy cualificada la atenuante (analógica) de dilaciones indebidas e imponer al condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil la pena de CUATRO meses de arresto mayor, con inhabilitación durante ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de CUATROCIENTOS EUROS con DIEZ días de arresto sustitutorio caso de impago.- Debemos de absolverlo del delito de estafa o, alternativamente, apropiación indebida que le venía imputando la acusación particular.- Y debemos condenarle a la MITAD de las costas procesales de la primera instancia con inclusión, en esa parte, de las causadas a los querellantes.- Las costas de la alzada se declaran de oficio.-

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su co no cimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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