Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 101/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 53/2011 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 101/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
Nº CUATRO DE JAEN
P.A. NÚMERO 376/2010
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 53/2011
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 101
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Córdoba García.
MAGISTRADOS:
D. Rafael Morales Ortega.
Dª María Fernanda García Pérez.
En la ciudad de Jaén, veintinueve de junio de dos mil once.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta capital, por el Procedimiento Abreviado 376/2010 por el delito de injurias y calumnias , procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cazorla, siendo acusado Juan Pedro cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández y defendido por el Letrado Sr. Aguilera Galera, siendo apelante el acusado, parte apelada Bartolomé , representado por la Procuradora Sra. Romero Iglesias y defendido por el Letrado Sr. Fernández Quirós, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 376/2010 se dictó, en fecha 31 de enero de 2011 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Resulta probado y así se declara expresamente: UNICO.- El acusado, Concejal de la formación política Izquierda Unida de la localidad de Cazorla, recibió en el mes de Septiembre de 2008 una carta anónima en la que se denunciaba que Bartolomé , carpintero de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, usaba la maquinaría de ésta para su uso personal y en horario laboral con consentimiento de sus superiores y ello en connivencia con alguien del Ayuntamiento y de Medio Ambiente, quienes se estaban beneficiando de puertas, ventanas, etc que aquél les hacía a cambio de nada o de favores como adjudicarle una casa en el Vadillo y autorizarle un destierro para hacer otra vivienda para sus hijos, con el pretexto de hacer una cochera así como para que dicho destierro había cortado árboles prohibidos y arrojado los restos junto al río. Por el acusado, sin proceder a una mínima comprobación indiciaria de la verdad de los hechos, procedió a publicar dicha carta en la web local de su grupo político con la consiguiente difusión de la noticia."
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: " Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Pedro , como autor criminalmente responsable de:
- un delito de calumnias con publicidad de los arts. 205, 206 y 212 CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Y en concepto de responsabilidad civil , que indemnice a Bartolomé en la cantidad de 6.000 euros por los perjuicios morales ocasionados, más los intereses legales.
Absolviéndole por el delito de injurias con publicidad objeto de acusación.
Al pago del 50 % de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular".
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Juan Pedro formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por la representación de Bartolomé escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se condena al acusado como autor de un delito de calumnias con publicidad, prevista y penada en el art. 205, 206 y 212 CP , se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba en orden a la concurrencia de la exceptio veritatis -art. 207 CP - que ha de entenderse justificada en base a la documentación aportada en fase instructora y de la que se extrae la existencia de una vulneración urbanística por parte del querellante, constando la suspensión cautelar de las obras que venía realizando, la incoación de expediente sancionador e imposición de la obligación de reponer a su estado original el espacio dotacional público modificado; se denuncia igualmente la vulneración del derecho constitucional a la información del art. 20 CE , argumentando que el contenido de la carta se ajusta a los criterios establecidos por del TC y del TS al respecto para considerar que el mismo se encuentra dentro de los límites de dicho derecho, al contraerse a la información de hechos de interés general, limitándose a difundir una declaración de tercero, con la constatación de la veracidad del hecho principal y la convicción de la misma respecto de las afirmaciones de los declarantes, siendo así que además se infringe el art. 205 CP por aplicación indebida en cuanto a que las expresiones e imputaciones son genéricas y faltas de la concreción necesaria en cuanto a hechos incardinables en tipo penal alguno, limitándose a denunciar hechos que en el contexto eran objeto de un reproche social, sin que por todo ello se pueda concluir que concurra ninguno de los elementos del tipo como se hace en la instancia.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, para la resolución del primero de los motivos esgrimidos conviene partir con carácter general como ha reiterado esta Sala -por todas, SS. 20-9-05 , 10-11-05 , 19-6-06 , 21-4-09 o las más recientes de 12-4-10 ó 24-1-11 -, que es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, porque es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ocurre en el supuesto de autos.
Bastaría así, la simple lectura del relato de hechos probados, para el rechazo del motivo interpuesto, pues aun siendo partidarios del sector doctrinal que entiende que una interpretación de la exceptio veritatis en el sentido de exigir una fehaciente e inequívoca acreditación de los hechos delictivos imputados, de forma que las dudas sobre la falsedad de las imputaciones perjudiquen al acusado, no se cohonestaría fácilmente con las garantías que otorga al imputado el principio in dubio pro reo y en consecuencia podría considerarse suficiente para que se cumplimentara la prueba de la exceptio veritatis con que el acusado aportara datos relevantes para generar dudas importantes sobre la certeza o no de las imputaciones, lo cierto es que en el supuesto de autos se pretende sustentar la concurrencia de dicha exención en que la imputación que contenía la carta publicada en la página Web de I.U. por el acusado personalmente como el mismo reconoció, era la de una simple infracción urbanística, de modo que por ello alude a la existencia del decreto de la alcaldía de 10-7-08 -f. 49 y ste.- por el que se procedió a la suspensión de la obra al ofendido al estar realizando obras sin licencia, pero es que sin perjuicio de que al f. 74 obra Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 27-2-08, por la que se autoriza al Sr. Bartolomé a la realización de la obra consistente en el cerramiento del patio de la vivienda adjudicada en la localidad de Vadillo-Castril, y de que al f. 155 obra igualmente informe del Sr. Alcalde en el que se hace constar que la resolución por la que se procedió a la paralización y apertura de procedimiento sancionador - expediente NUM000 -, ni se llegó a firmar ni a tramitar por dicha alcaldía, aunque igualmente consta que se denegó la licencia por no ajustarse a lo solicitado y poder afectar a la nueva reordenación del poblado Vadillo-Castril, ordenando la reposición a su estado original, lo que se relata en los hechos probados y se extrae de la carta publicada obrante al f. 6, es la imputación de la comisión de un delito de malversación previsto y penado en los arts. 432 y stes. en relación con el art. 435.1 CP , al referir que son de sobra conocidos "los trapicheos que tiene este carpintero, que usa supuestamente la maquinaria y madera de la Consejería, para su uso personal en horario de trabajo laboral, con el consentimiento presuntamente de sus superiores", y continua relatando que todos tapan y hace la vista gorda de los usos y abusos que desde muchos años viene haciendo el ofendido, añadiendo que "tanto alguien del ayuntamiento, como personal técnico de la Consejería de Medio Ambiente como el presidente de la Asociación de Vadillo, se están beneficiando de puertas, ventanas y un largo etc., que este carpintero les hace sin que les cueste absolutamente nada, y así todo queda en casa, por eso se hacen favores entre ellos, a costa de los impuestos de los ciudadanos", añadiendo que por tales favores le iban a dar la casa de la que disponía sólo en verano y le habían autorizado el destierro improcedente para una cochera, terminando por afirmar que presuntamente se están repartiendo las parcelas sin que haya salido aun la venta de las viviendas, por lo que en definitiva igualmente se imputa de forma en el escrito la comisión de un delito de tráfico de influencias previsto en el art. 429 Cp .
No se trata en definitiva, como se pretende hacer ver publicación de una imputación urbanística, de un posible delito contra la ordenación del territorio, de la que el acusado fuese conocedor por razón de su cargo y de la propia inspección que el mismo realizó, pues aun refiriéndose a la misma, la carta se le dio difusión y se publicó, conteniendo la imputación de los referidos hechos concretos incardinables en los delitos referidos más arriba, y es así que pese al cargo referido, no consta se hiciese la más mínima indagación sobre los mismos, por lo que habremos de coincidir con el Magistrado a quo, la publicación se hizo sino con conciencia de su falsedad, sí con un temerario desprecio hacia la verdad y ello pese a admitir en su segunda declaración en fase instructora como se resalta en la resolución recurrida -f. 176- que leyó la carta y era consciente de su contenido y que en el contenido de la misma se imputaban al querellante varios delitos.
Se desestima pues el motivo analizado.
TERCERO.- Respecto del segundo de los motivos esgrimido, nominado como vulneración del derecho constitucional a la libertad de información del art. 20.1 CE , lo que el apelante viene a discutir a través de la exposición de la doctrina constitucional de la colisión entre dicho derecho y el derecho individual al honor reconocido también como fundamental en el art. 18 CE , es la inexistencia de la autoría que se imputa, por no ser el acusado el autor de la causa, sino en todo caso el responsable de la difusión de la misma a través de la página Web antes citada, de modo que considerando que se trata de un asunto de interés general, y haberse limitado a dar una información objetiva hasta el punto de que se limita a escanear la carta que se publica, llega a calificarlo como reportaje neutral y entiende que cumplió el deber de diligencia que como informador le era exigible sobre la veracidad ha de quedar limitado a la verdad del hecho de la declaración publicada, de modo que debiendo prevalecer ese derecho a la libertad de expresión, no se le puede atribuir como se hace la autoría que se le imputa, ni tampoco conducta alguna dolosa, ni siquiera como a través de la figura del dolo eventual, cuando vertió la información y menos aun cuando de los autos se deriva que existía comprobación sobre la posible infracción urbanística que pudiera haber cometido el querellante.
Al respecto, conviene traer a colación aquí resoluciones tanto del TS como del TC, en las que se expone la doctrina elaborada por este último en orden a la colisión de los referidos derechos -por todas, ATS de 22-6-07 o SSTC 39/2005 de 28 de febrero y 266/2005 de 3 de noviembre -, y que de forma esquemática se rige por los siguientes criterios:
a) Los derechos y libertades de expresión, de información y de participación en los asuntos públicos forman un todo interrelacionado, en el que los tres elementos se condicionan mutuamente en su contenido y alcance. Más concretamente, las libertades de expresión e información actúan, por así decir, como instrumentos que hacen posible la participación en los asuntos públicos y el acceso a los cargos públicos, al mismo tiempo que ese contexto de participación política en el que se ejercen delimita o cualifica el contenido y alcance de dichas libertades, debiéndoles reconocérseles, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles especialmente resistentes, inmunes a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar
b) No obstante lo anterior, el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente.
c) En lo que se refiere a la extensión del derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos (artículo 20.1 a ) CE), si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias, pues es necesario que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del artículo 20.1 a) y d) CE , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del artículo 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta.
Concretamente, el Juez penal debe valorar si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su artículo 20.1 a) y d) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar y, de tratarse de información, que además de tener interés público, sea veraz, de modo, que si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria o la información es veraz no cabe la sanción penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales, rigurosamente motivada y ceñida al campo que la propia Constitución ha dejado fuera del ámbito protegido por el art. 20.1 CE .
d) Para llevar a cabo ese análisis hemos de tener en cuenta, en primer término, si las expresiones controvertidas surgen en el curso de un acto público, que verse sobre asuntos de interés público y atañe a personas con relevancia pública, pues ello amplía los límites de la crítica permisible, tanto por la pauta que representa el modo normal en que tales polémicas discurren cuanto por el interés público subyacente, de modo que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar.
e) Ahora bien, ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el artículo 18.1 CE garantiza. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena y el honor, porque estos derechos constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar, esto es, el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos (artículo 20.1 a) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición, pues la Constitución no reconoce en modo alguno un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el artículo 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate".
A la luz de dicha doctrina y atendiendo al contenido concreto de la impugnación, el examen que este Tribunal debe hacer del asunto habrá de comenzar por precisar si se está únicamente ante el ejercicio del derecho a comunicar información como se plantea, o si, en cambio, el reportaje periodístico en su conjunto no es la simple narración de unos hechos, sino también la crítica del proceder del querellante al hilo del acaecimiento de ciertos hechos. Pues de comprobarse que al socaire de la narración de ciertos hechos se formularon también determinados juicios críticos, a estos últimos no cabrá someterlos al canon de su veracidad, sólo aplicable a aquella narración ( TC SS 6/1988 , 107/1988 , 51/1989 , 105/1990 , 240/1992 , 173/1995 , entre muchas), sino el propio de la libertad de expresión. Así pues, habrá que comprobar, primero, la veracidad de la información y, segundo, la ausencia en las opiniones expresadas a la sazón de calificaciones formalmente injuriosas o innecesarias para la información que se divulga ( STC 134/1999 , FJ 3 .º, y las allí citadas).
El art. 20.1 CE, en efecto y como es sabido, garantiza dos derechos fundamentales conexos pero distintos, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos y las opiniones (ap. a), y el derecho a la comunicación libre de información veraz (ap. d) y cuya protección constitucional, como ya establecieron las SSTC 165/1987 y 105/1990 , «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». En un caso, nuestro texto constitucional protege la libre difusión de creencias y juicios de valor personales y subjetivos, mientras que en el otro garantiza la divulgación de hechos. Sin embargo, y como también recuerda el TC, es cierto que, en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos. Por esta razón, procede examinar en primer lugar la veracidad de aquélla y, a continuación, la ausencia de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para la crítica que se formula ( TC SS 6/1988 , 107/1988 , 59/1989 , 105/1990 , 171 y 172 de 1990 , 190/1992 , 123/1993 , 178/1993 , 76/1995 , 138/1996 , 204/1997 y 1/1998 ), pues, como se decía, el art. 20.1 CE ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos ( TC S 105/1990 y 178/1993 ).
Comenzando por el examen de la condición que impone el art. 20.1 d) CE de que la información sea veraz, efectivamente y como alega el apelante, el TC ha declarado reiteradamente que aquélla no va dirigida a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos bien simples rumores, carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; aunque su total exactitud pueda ser controvertida, o se incurra en errores circunstanciales o resulte una información incompleta que, en un caso u otro, no afecten a la esencia de lo informado ( TC SS 6/1988 , 107/1988 , 105/1990 , 171/1990 y 172/1990 y 40/1992 ). En definitiva, la Constitución ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible; las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio ( SSTC 6/1988 y 28/1996 ).
Así, el concreto deber de diligencia del informador, cuyo cumplimiento permite afirmar la veracidad de lo informado y que impone una especial dedicación que asegure la seriedad del esfuerzo informativo, se sitúa, como ya se dijo en la TC S 28/1996 , en el amplio espacio que media entre la "verificación estricta y exhaustiva de un hecho" (que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados - STC 143/1991 ) y la transmisión, como hechos, de suposiciones, simples rumores, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas ( TC SS 6/1988 , 171/1990 , 219/1992 , 41/1994 , 136/1994 y 139/1995 ). Su precisión, que es la del nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados, viene informada por los criterios profesionales de actuación periodística y dependerá en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate. El nivel de diligencia exigible adquirirá «su máxima intensidad», en primer lugar, «cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere», y al que se suma el respeto a la presunción de inocencia, y también, de modo bifronte, el de la «trascendencia de la información», pues, si bien ésta sugiere de suyo un mayor cuidado en la comprobación con datos objetivos de la misma, apunta también a la mayor utilidad social de una menor angostura en la fluidez de la noticia ( TC SS 219/1992 , 240/1992 y 178/1993 ) sin descartarse otros criterios tales como la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.». ( STC 21/2000 ).
A la luz de la doctrina expuesta, lo cierto es que las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, admitidas por el propio apelante, es que tras recibir una carta anónima de algunos vecinos remitida desde la localidad de Peal del Becerro, carta que como hemos expuesto es claramente atentatoria contra la honorabilidad y dignidad del querellante, al imputársele la autoría de varios delitos, aquel pese a admitir que era consciente de ello, sin la más mínima comprobación se limita a publicarla, cuando ni tan siquiera era ese el fin de los redactores de la epístola, pues claramente consta al pie era el presentarla ante el pleno del Ayuntamiento o donde estimaran oportuno, pero no para su publicación, como no lo hizo el Partido Popular, a quienes según el encabezamiento también fue remitida, y no se diga que se trata de informar y formar a la ciudadanía de un asunto de interés general, así sería si el escrito se hubiese limitado como se pretende a la denuncia de la infracción urbanística, respecto de la que no negamos sí existía cierta corroboración, porque -reiteramos- el contenido es mucho más amplio y acusa con una clara identificación al querellante en tanto que es el único carpintero de la Consejería de Medio Ambiente que trabaja en Vadillo Castril, de malversar efectos públicos y de a través de ellos procurar un tráfico de influencias para obtención de un beneficio como es la posibilidad de adjudicación de una vivienda y realización de obras ilegales, y la difusión de tal información que lo es de hechos constitutivos de un delito perseguible de oficio, con el conocimiento de dicho contenido no puede excluir ya por si misma, la existencia de una intencionalidad, que va desde luego más allá de servir como se alega de vehículo transmisor de un asunto de interés general, porque tal asunto pudiera ser la posible especulación en un Parque Natural con las consiguientes perjuicios ecológicos que se pudieran derivar, sino que transciende por lo expuesto a transmitir y difundir manifestaciones claramente atentatorias contra la honorabilidad de una persona, cuando además las mismas se hicieron por personas desconocidas amparadas en el anonimato, y es más, de los comentarios que tras la trascripción de la carta se realizan y se exponen en el recurso, se viene a colegir que lo que pueden ser simples rumores, invenciones, suposiciones insidiosas o noticias infundadas que atribuyen a una persona concreta no un mero reproche por su conducta contraria a la ética, sino conductas realmente delictivas, el recurrente realmente los hace suyos cuando viene a comentar que el contenido de la carta lo que viene a corroborar es lo que su grupo ya planteaba en un pleno municipal de que lo pretendido era hacer una maniobra especulativa para favorecer a unos cuantos privilegiados, de modo que como en un supuesto similar, arguye la SAP de Granada de 29-11-09 , el hecho de que no fuera el redactor de la carta no impide que se haya de considerar al acusado como autor material del delito de calumnias por el que fue condenado, en base a lo dispuesto en el art. 27 y 28 CP , o cuando menos, como coautor o incluso como cooperador necesario, pues sin la difusión expuesta y habiendo dado a la carta el fin correcto para el que realmente fue remitida, por ejemplo interponiendo la correspondiente denuncia ante la Autoridad competente, no hubiera habido enjuiciamiento alguno.
Por todo ello y para finalizar, no resulta admisible ampararse en el supuesto de autos, ni en el derecho a la libertad de información o expresión, que como hemos expuesto no es absoluto e ilimitado, ni que no concurran aquí los elementos del tipo penal de calumnias, porque reiteramos, con temerario desprecio a la verdad, en cuanto a la ausencia de la más mínima corroboración sobre lo publicado, no existiendo dato alguno en la causa del que se atisbe una mínima correspondencia con la realidad, en un medio como Internet al que tiene acceso un número ilimitado de personas, el acusado que aun cuando no consta que sea profesional de la información, pero sí que en otras ocasiones se ha encargado de colgar otras informaciones en la página Web, procedió a difundir el contenido de la carta, que contenía una clara y específica imputación de delitos -la expuesta más arriba- perseguibles de oficio, que por ello traspasa el mero derecho a la crítica también pretendido, para atentar contra la fama y procurar el descrédito del Sr. Bartolomé , y que por ello ha de merecer la tutela y el reproche penal que se solicitaba, debiendo en consecuencia y por todo lo expuesto, desestimar la apelación interpuesta.
CUARTO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Jaén, en el procedimiento abreviado nº 376/10 seguido en el mismo, debemos confirmar la misma, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
