Sentencia Penal Nº 101/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 101/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 41/2010 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 101/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100725


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE SALA: 41/2010 P.A.

ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. INSTRUCCIÓN Nº 24 DE MADRID

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A 2697/07

SENTENCIA Nº 101/2011

ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. DAVID CUBERO FLORES

Dª. ROSA E. REBOLLO HIDALGO

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil once.

Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 2697/07 procedente del Juzgado de Instrucción 24 de Madrid, Rollo de Sala 41/2010, seguido de oficio por delito de maltrato y de detención ilegal contra Marco Antonio , nacido el 13-7-1976, de treinta y cinco años de edad; hijo de Estanislao y de Carmen natural de Venezuela y vecino de Bergondo (A Coruña), sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Luciano , representado por la procurador doña Rocío Arduán Rodríguez y defendido por el letrado don Agustín López Carraco Casado, y dicho acusado representado por la procurador doña Nuria Lara Gómez y defendido por la letrado doña Sonia de la Plaza Moreno. Siendo ponente el magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de delito de maltrato comprendido en el artículo 153.2 del Código Penal , y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Marco Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia de armas durante 2 años, prohibición de aproximarse a Luciano , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por él a menos de 500 metros, así como de comunicarse con el mismo durante dos años, pago de costas y a que indemnice a Luciano en 960 euros.

SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, reputando responsable del mismo al acusado Marco Antonio , para quien solicitó la pena de 4 años de prisión, costas y a que indemnizase Luciano en la suma de 1.600 euros.

TERCERO .- La defensa del acusado Marco Antonio , en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las acusaciones por estimar que su defendido no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.

Hechos

Sobre las 4 horas del día 20 de mayo de 2007, con ocasión de encontrarse el acusado Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la habitación de la vivienda en que habitaba, sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , con su pareja sentimental Luciano que había ido a visitarle, se produjo entre ellos, tras mantener relaciones sexuales, una discusión por motivos de celos del acusado al descubrir que Luciano en su móvil tenía fotos pornográficas, llamándole puto maricón y amenazándole con arruinarle la vida, al tiempo que aumentaba su actitud violenta hacia Luciano . Razón por la que éste decidió marcharse de la casa, lo que le fue impedido por el acusado que le golpeó reiteradamente, dándole con el móvil en la cabeza y quemándole con un cigarro. Sufriendo Luciano lesiones que precisaron de la primera asistencia y curaron en 16 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

A consecuencia de la hora y del elevado tono de la discusión, así como de los gritos de auxilio, los vecinos del inmueble requirieron la presencia de la Policía, cuyos agentes NUM003 y NUM004 se personaron a las 4,33 horas. Logrando, tras reiterar las llamadas a la puerta y ante los gritos de auxilio y de sentir forcejeo, que les abrieran la puerta, auxiliando a Luciano para que se vistiera, pues al igual que el acusado estaba íntegramente desnudo, acompañándole al Hospital la Paz para que recibiera asistencia médica, lo que ocurrió a las 5,24 horas.

Luciano formuló denuncia por tales hechos a las 19,22 horas del día referenciado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las infracciones penales siguientes:

De un delito de maltrato, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal Tipo delictivo que comete el que causa a otro menoscabo psíquico o una lesión no definida como delito y el que golpea o maltrata a otro de obra sin causarle lesión, cuando en todos esos casos el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, entre las que se encuentran aquellas con las que el sujeto mantiene vínculos sentimentales y que son parejas de hecho aún cuando, como es el caso, no convivieran en el mismo domicilio.

Todas son conductas incardinables en principio como faltas, pero que el legislador ha elevado a categoría de delito en atención a los sujetos pasivos contra los que ha de dirigirse la acción y que no son otros que los designados en el artículo 173.2 del Código Penal , con objeto de erradicar la denominada violencia de género o doméstica.

De un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 del C. Penal . Castiga el legislador a quien sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. Se protege en dicho precepto el bien jurídico de la libertad.

Los elementos del delito de coacciones pueden sintetizarse en los siguientes:

Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.

Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la "vis physica" sino también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebús". La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.

Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado.

La existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir de obrar ajena.

Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

En el presente caso se dan todos los elementos constitutivos de tal tipo penal, pues consta acreditado que el acusado, celoso y enfadado con su pareja sentimental por descubrir tenía en su móvil fotos pornográficas, tras insultarle y amenazarle, empezó a ejercer actos de violencia contra él y como quiera que Luciano decidiera marcharse se lo impidió para obligarle a permanecer con él en la casa, evitando que se vistiera al tiempo que le golpeaba para que no logara salir de la habitación.

Emplea, pues, vías coercitivas con insultos, vejaciones y amenazas, pasa a vis compulsiva e incluso vis física para doblegar la voluntad de Luciano de marcharse de la casa e incluso de poner fin a tal relación ante la actitud cada vez más violenta del acusado, quien persiste en evitar que se vaya. Situación a la que ponen fin los agentes de policía que acudieron a tal vivienda.

No siendo preciso mencionar, por evidente, que el acusado carecía de autorización legal para la acción que llevó a cabo.

Acreditado el cumplimiento del tipo penal que nos ocupa debe darse una explicación sobre la calificación jurídica del hecho como delito de coacciones y no como delito de detención ilegal, tal y como solicita la acusación particular. No siempre es fácil la distinción entre el delito de coacciones (genérico) y el delito de detención ilegal (específico), habiendo tenido ocasión de pronunciarse la jurisprudencia en varis sentencias (por ejemplo las del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 2005 , de 21 de Febrero de 2005 ,...). En el presente caso se opta por la calificación del hecho como coacciones por las siguientes razones:

La jurisprudencia tiende a identificar la detención ilegal con acciones muy concretas de "encerrar" o "detener" (en verdad eso lo que dice el tipo penal del artículo 163.1 del texto punitivo) y no tanto con situaciones de impedir a una persona que se vaya a otro lugar ante una situación de discusión y de acaloramiento, como en el caso que nos ocupa.

Aún existiendo una intensidad coercitiva de cierta importancia la víctima logra vencerla cuando se apercibe de la llamada de los funcionarios policiales a la puerta de la casa.

Finalmente no existe quiebra del principio acusatorio en la medida en que existe identidad de hechos entre los que fueron objeto de acusación, los que fueron objeto de debate en el plenario y los que a la postre se declararon probados. Existe homogeneidad entre ambos tipos penales (protegen el mismo bien jurídico y hay similitud comisiva) y por último la pena para el delito de coacciones es de menor entidad que para el delito de detención ilegal.

En otro orden de cosas consideramos de aplicación la agravación específica del segundo párrafo del número 1 del artículo 172 del C. Penal al haberse privado a la joven del derecho a la libertad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Española y del derecho a la libre circulación previsto en el artículo 19 del máximo texto constitucional español. Por ello la pena básica será de prisión de 21 a 36 meses y sobre ella operarán las circunstancias modificativas. No hace falta explicar que la intensidad de la coacción ejercida, por lo ya expuesto, descarta la aplicación del último párrafo del artículo 172 del C. Penal (posibilidad de imponer pena inferir en grado) en su redacción operada tras la reforma de la Ley Orgánica 1/04.

SEGUNDO.- De dichos delitos es responsable, en concepto de autor, el acusado Marco Antonio por la participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución. Lo que resulta acreditado de lo actuado en la causa y en el solemne acto del juicio oral en el que el acusado, en su legítimo derecho de defensa, niega que retuviera a Luciano . Explicando que se enfadó por las fotos que el mismo tenía en el móvil y que se produjo una discusión en el curso de la cual se insultaron y golpearon recíprocamente. Negando que le amenazara y que le golpeara con el móvil, respecto del cual dice forcejearon por el mismo y Luciano se golpeó con él en la cabeza. Afirmación que contradice su declaración prestada en el Juzgado, admitiendo "que le golpeó con el móvil en la cabeza", si bien para defenderse (folio 22)

Y en orden a la retención de Luciano la niega, ya se dijo, si bien expresó en juicio que le pedía que se calmara y que no podía irse así, esto es, desnudo y en tal estado de nerviosismo y agitación.

Frente al testimonio del acusado, se alza la declaración firme y persistente del denunciante perjudicado, quien hace un relato pormenorizado de lo que aconteció en la forma en que se deja descrita en el relato de hachos probados. Precisando que el acusado, celoso y molesto por las fotos que tenía en su móvil, le hizo objeto de insultos y de amenazas. Añadiendo que ante la creciente violencia que patentizaba Marco Antonio , quiso marcharse de su casa, lo que le fue impedido por tal acusado, quien le golpeó repetidas veces, tantas cuantas ocasiones él trató de coger su ropa para vestirse y de salir de la habitación, la cual cerró con llave e incluso interpuso la cama junto a la puerta para impedir que se fuera. Situación que persistió hasta que sintió la presencia de la Policía que llamaba a la puerta, ante lo cual creció su ánimo, empujó al acusado, apartó la cama y salió de la habitación para abrir la puerta de la casa a los agentes de la Autoridad, lo que trató de impedirle Marco Antonio hasta que finalmente logró abrir.

Relato del denunciante que se ve corroborado por la realidad objetiva de las lesiones sufridas por el mismo, apreciadas médicamente de manera inmediata a ocurrir los hechos (folios 5 a 7). Como también lo corrobora la declaración en juicio de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM003 y NUM004 , quienes relatan que acudieron en virtud de llamada recibida de su emisora (H-50) por haber recibido comunicación de un vecino del inmueble de que se estaba produciendo una riña. Precisando que tardaron escasos minutos y que al llegar a la puerta del piso llamaron y no les franquearon la puerta en principio. Añadiendo que oyeron gritos de auxilio y de forcejeo hasta el punto que llegaron a sopesar si echaban la puerta abajo, pero que no lo hicieron, reiterando las llamadas hasta que se abrió la puerta, creen que por acción del denunciante, y ambos se encontraban en ella completamente desnudos. Explicando Luciano que el acusado le retenía en contra de su voluntad y le había agredido, lo que se correspondía con la brecha que presentaba en la cabeza y por la que sangraba. Manifestando los agentes que ante ellos el acusado amenaza a Luciano , diciendo "te va a enterar, voy a ir a tu casa y a tu trabajo, te voy a arruinar la vida". Finalizando su actuación acompañando a Luciano al Hospital de la Paz para que recibiera asistencia médica, dejando que fueran los implicados los que formularan la denuncia que tuvieran por oportuna.

Dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (20-5-2007) y la situación vivida, el denunciante fija una duración del suceso del orden de dos a tres horas, mientras que el acusado dice que fueron de veinte a veinticinco minutos. Debiendo entender acreditado que los hechos ocurrieron en torno a las 4 horas, que la Policía llegó las 14,33 horas (folio 3) y que el denunciante recibió asistencia médica a las 5m24 horas (folios 5 y 7).

Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena por el delito de maltrato y del delito de coacciones, ya definidos, por cuantas circunstancias fácticas, emocionales y temporales que se han dejado expuestas

TERCERO.- En la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni tan siquiera alegadas por la defensa.

En ordena a la individualización de las penas, se pondera la antigüedad de los hechos, no juzgados antes por la conducta del acusado, así como cuantas circunstancias rodearon los hechos, ya explicitadas, y se fijan en su mínima extensión, de 3 meses de prisión para el maltrato y de 1 año y 9 meses de prisión para el delito de coacciones.

CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos. Fijando a favor del denunciante perjudicado una indemnización de 1.600 euros por las lesiones sufridas y por el daño moral de una vivencia tan traumática como la que sufrió. Indemnización que es la pedida por su defensa, la cual, pese a su calificación de detención ilegal, recoge en sus hechos tales maltratos, lesiones y daño sufrido.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marco Antonio como responsable, en concepto de autor, de un delito de maltrato y de un delito de coacciones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de 3 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia de armas durante 1 año y 1 día y prohibición de aproximarse a Luciano , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente a menos de 500 metros, así como de comunicarse con él mismo por cualquier medio durante 2 años; y a la pena, por el segundo delito, de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponiéndole, además, las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice al citado Luciano en 1.600 euros.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido ya de abono en otra.

Así por esta sentencia, de la que llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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