Sentencia Penal Nº 101/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 101/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 115/2011 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 101/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100193

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00101/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 115/2011 (PENAL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a veintinueve de marzo de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 101

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 61/09 , antes Procedimiento Abreviado número 14/07 del Juzgado de Instrucción número cinco de San Javier (Rollo nº 115/11), por el delito de impago de pensiones, contra Inocencio , representado por el Procurador D.Francisco Antonio Bernal Segado y defendido por el Letrado D.Fernando de la Torre Sánchez, siendo partes en esta alzada, como apelante, el Ministerio Fiscal, y, como apelado, dicho acusado, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, con fecha 18 de junio de 2.010, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:

"A la vista de lo actuado, se declara probado que el acusado Inocencio , viene obligado en virtud de sentencia firme de divorcio de fecha 19 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Javier , a abonar a María Angeles , en concepto de pensión para la contribución a las cargas familiares y el sostenimiento por cada uno de sus tres hijos menores, la cantidad de 90 euros.

No ha quedado acreditado que el acusado Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, tuviera ingresos suficientes para hacer frente al pago de dichas responsabilidades pecuniarias.".

SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

"Que debo absolver y absuelvo a Inocencio del delito de impago de pensiones del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.".

TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Ministerio Fiscal, admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el órgano judicial de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 115/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para su votación y fallo el día 29 de marzo de 2.011.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. En el recurso de apelación interpuesto solicita el Ministerio Fiscal que se dicte Sentencia por la que se revoque parcialmente la dictada por el Juzgado y se condene al acusado como autor de un delito de impago de pensiones, con los demás pronunciamientos que el Ministerio Público interesa, por entender, en esencia, que ha existido una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo". Pero el recurso no puede prosperar, pues la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la Sentencia, de forma razonada, por la Juzgadora "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la sostenida por la parte apelante, sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el frío, fragmentario e inexpresivo texto del acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone." .

Y debe añadirse que ni siquiera cabría que este órgano "ad quem" procediese a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio. Y no sólo porque, como ha certificado el Secretario Judicial del Juzgado, dicho juicio no se grabó por problemas informáticos y se extendió acta manuscrita, sino porque, aunque sí hubiese existido esa grabación, el mero visionado de la grabación del juicio no es la inmediación que viene exigiendo la jurisprudencia constitucional, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), máxime si, como aquí ocurre, lo que se pretende es que se dicte en la alzada una Sentencia condenatoria del acusado que fue absuelto en la primera instancia. En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que no es posible corregir en esta alzada la valoración de las pruebas personales efectuada por la Juzgadora "a quo", por lo que debemos atenernos a dicha valoración probatoria, que aquí debe darse por íntegramente reproducida, y debemos atenernos, igualmente, al resultado de dicha valoración probatoria, que no es otro que el que se refleja en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada. Y de todo ello resulta que no puede entenderse acreditado que el acusado procediese a un voluntario incumplimiento de las obligaciones que le venían judicialmente impuestas, por lo que no puede entenderse acreditado que concurran la totalidad de los elementos típicos objetivos y subjetivos del delito de impago de pensiones por el que se formula acusación.

SEGUNDO. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena en el Juicio Oral número 61/09 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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