Sentencia Penal Nº 101/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 101/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 131/2009 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 101/2011

Núm. Cendoj: 38038370052011100102


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Da. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Da. JOSE FELIX MOTA BELLO (Ponente)

D./Da. EMILIO MORENO Y BRAVO

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de marzo de 2011.

Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento Abreviado número 283/04 instruida por el Juzgado de lo Penal No 4 de Santa Cruz de Tenerife, que ha dado lugar al Rollo de Sala 131/09 por el presunto delito de robo con fuerza en las cosas, contra D. /Dna. Pablo y Fausto , , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /Dna. Milagros Mandillo Blanquez y LORETO VIOLETA SANTANA BONNET y defendido D. /Dna. José Juan Quevedo Alba y José Ramón Visconti Senorans, siendo ponente D. /Dna. JOSE FELIX MOTA BELLO quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 2/10/08, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Silvio delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un ano de prisión, a indemnizar a Adriano con la cantidad de 506 euros por los días de curación e intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y al pago de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo del hecho origen de las presentes actuaciones a Fausto y a Pablo , declarando de oficio las costas causadas a su instancia

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que el acusado Silvio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la madrugada del día 27 de octubre de 2002 entabló una discusión con Adriano en el curso de la cual y, con ánimo de menoscabar su integridad física le golpeó con un palo, causándole lesiones que requirieron tratamiento médico consistente en sutura, y tardaron en curar 11 días.

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de D./Dna Silvio admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se levaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para la deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente, por el apelado, y por el Ministerio Fiscal.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por hechos que suceden el día 27 de octubre de 2002, se condena al acusado como autor de un delito de lesiones, tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Este pronunciamiento es recurrido por la defensa del acusado que en su escrito de interposición del recurso denuncia la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas, así como infracción de norma jurídica con relación a los artículos 28 y 147 del Código Penal , se invoca también la aplicación de la eximente de legítima defensa y la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de recurso, efectivamente la sentencia, en su fundamento fáctico, parte de la inexistencia de un testimonio directo que apunte al causante de la agresión. No obstante, del conjunto de los testimonios prestados y de las restantes evidencias, como la naturaleza y entidad de las lesiones, lo sucedido en momento previo a la agresión, o el hecho de que el acusado se hiciera con una barra de hierro, con la que finalmente se golpea al lesionado, llevan a concluir que efectivamente se trata del autor de la agresión.

En la segunda de las alegaciones del recurso, bajo el epígrafe de infracción de normas jurídicas, el recurrente sigue impugnando el fundamento fáctico de la sentencia, con relación a la determinación de los hechos que han llevado a la calificación del hecho como delito de lesiones, con exclusión de la eximente de legítima defensa, rechazada en la sentencia al carecer de fundamento de hecho su aplicación, todo ello a partir de los criterios seguidos en la valoración de la prueba a los que debemos remitirnos.

No obstante, en contra de lo razonado en la sentencia de primera instancia, sí que procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, aplicable como analógica en el ordenamiento vigente al tiempo de comisión de los hechos, y que debe apreciarse como muy cualificada, computando el tiempo total invertido en el enjuiciamiento definitivo de la causa, incluido el periodo empleado en la tramitación del recurso. En suma, hechos que suceden en octubre de 2002, quedarán en disposición de ser ejecutados en el curso del ano 2011, nueve anos después de haber sucedido. El hecho enjuiciado, en lo que refiere a la fase de instrucción, carecía de complejidad alguna, queda en disposición de senalamiento de juicio oral en el ano 2006 y, hasta esta fecha, entre el 2003 y 2006, no se practica diligencia alguna de utilidad para su enjuiciamiento. Una vez convocadas las partes a juicio, las sucesivas suspensiones del juicio, en absoluto son achacables al acusado, que atiende el llamamiento judicial, hasta la celebración del juicio en el ano 2008.

La apreciación de esta atenuante como muy cualificada, nos obliga a individualizar la pena inferior en grado, en atención a la intensidad de la atenuante, y dentro de éste en su límite mínimo, a falta de otras circunstancias que puedan apreciarse para motivar una imposición superior. Correspondiendo al delito de lesiones la pena mínima de prisión de seis meses, la inferior en grado deberá discurrir entre los seis meses menos un día a los tres meses de prisión. Atendiendo al Código Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos, ha de estarse a lo dispuesto en el número dos del artículo 71, y siendo la pena de prisión impuesta inferior a los seis meses (texto anterior a la L.O. 15/2003 ) debe en sentencia sustituirse la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del mismo Código ; en el presente caso por multa de dos cuotas por cada día de prisión impuesto (3 meses, noventa días, 180 cuotas de multa). La cuota si fija en tres euros, nivel próximo al mínimo legal.

TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1o.- Se estima en parte Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 2 de octubre de 2008 .

2o.- En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos de esta sentencia, se aprecia como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, fijándose la pena a imponer por el delito de lesiones objeto de condena en prisión de tres meses, a sustituir por ciento ochenta días de multa, con una cuota de tres euros; en todo lo restante se mantienen los pronunciamientos de la sentencia.

3o.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.

4o.- Notifíquese esta sentencia, que es firme, y devuélvanse los autos al órgano de origen.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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