Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 398/2011 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 101/2012
Núm. Cendoj: 04013370012012100408
Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1560
Núm. Roj: SAP AL 1560/2012
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 101/12
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
====================================
En Almería a 20 de abril de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 398/11
, el Juicio Rápido nº 460/11, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería por dos delitos contra la
seguridad vial, una falta contra el orden publico y una falta de daños, siendo apelante el acusado D. Alejo
, cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª.
Yolanda Ferrer Molina y defendido por la Letrada Dª. María Guerrero Lorente, siendo parte el Ministerio Fiscal
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 29 de agosto de 2011 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Alejo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22,45 horas del 23 de agosto de 2011, circulaba con su vehículo matrícula E-....-AD por la Avenida de Montserrat, termino municipal de Almería, bajo una ingestión alcohólica precedente que le impedía controlar adecuadamente su coche. Requerido para someterse a un control preventivo de alcoholemia, el acusado se negó a ello, pese a las advertencias legales que se le hicieron de poder ser autor de un delito de desobediencia. Una vez en dependencias de la Policía Local, El acusado, dirigiéndose a los Agentes les dijo que eran unos hijos de puta, a la vez que procedía de forma intencionada a romper una colchoneta valorada en 24,50 euros, cantidad que no se ha reclamado'.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alejo como autor de un delito ya definido Contra la Seguridad del Trafico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a seis meses de multa a razón de tres euros por día y privación del permiso de conducir por un año y un día y concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, como autor de un delito de desobediencia a seis meses de prisión y privación del permiso de conducir por un año y un día, como autor de una falta de daños a quince días de multa y como autor de una falta contra el orden publico a treinta días de multa, con fijación de la cuota en tres euros por día y al pago de las costas procesales'.
CUARTO .- Por la representación procesal de Alejo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figura en su escrito de recurso.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 16 de abril del año en curso para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada que se sustituyen por los siguientes: SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO: ' Que Alejo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22,45 horas del 23 de agosto de 2011, circulaba con su vehículo matrícula E-....-AD por la Avenida de Montserrat, termino municipal de Almería, bajo una ingestión alcohólica precedente que le impedía controlar adecuadamente su coche. Tanto en las dependencias de la Policía Local como en la Comisaria, el acusado, dirigiéndose a los Agentes les dijo que eran unos hijos de puta, a la vez que procedía de forma intencionada, en los calabozos de Comisaria, a romper una colchoneta valorada en 24,50 euros, cantidad que no se ha reclamado. No resulta acreditado que el acusado se negara a la práctica del test de impregnación alcohólica '.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del CP , otro de desobediencia del art. 383, una falta contra el orden publico prevista y penada en el artículo 634 del CP y otra falta de daños tipificada en el art. 625, interpone el acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la expresada resolución y en su lugar se dicte otra de carácter absolutorio.
Alega el recurrente que no existe en autos actividad probatoria de cargo suficiente para mantener la condena combatida, habiéndose producido, por tanto, una inadecuada apreciación de la prueba por el Juez ' a quo ', y, en consecuencia, una incorrecta calificación jurídica de los hechos enjuiciados, sobre esto asienta además otros motivos como quebrantamiento de normas y garantías procésales, presunción de inocencia e infracción del ordenamiento por indebida aplicación del art. 383 del CP , reconducido todos ellos a una interpretación errónea de los hechos, en definitiva error padecido por el Juzgador en cuanto basa su pronunciamiento condenatorio exclusivamente en el testimonio del agente de policía que intervino en la causa y que, a criterio de la parte apelante, incurrieron en contradicciones, inexactitudes e incoherencias de tal entidad que sus manifestaciones carecen de la solidez necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Dicho esto, centrándonos en esta causa de oposición a la resolución combatida, ha de tenerse en cuenta, de modo general, que si bien el Tribunal de apelación, en el ejercicio de las facultades revisorias que le están atribuidas, tiene plena potestad para el examen de las pruebas practicadas, pudiendo rectificar los errores en los que el Juez ' a quo ' haya podido incurrir, lo cierto es que cuando no existe evidencia de que la apreciación del material probatorio realizado por aquél es equivocada, tal apreciación debe ser aceptada y en todo caso rechazarse la valoración subjetiva e interesada del recurrente.
SEGUNDO.- Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, tras el examen y conjunta valoración, en esta alzada, de la prueba practicada, coincidente con la apreciada en su momento por la Juez de instancia con las indudables ventajas de la inmediación, y de la que es reflejo la narración fáctica contenida en la sentencia recurrida -y aceptada en esta resolución-, ha de concluirse que no ha habido error en la apreciación de la prueba; y ello es así porque de ese material probatorio queda de manifiesto que en la conducta del acusado recurrente concurren todos y cada uno de los requisitos que exigen los tipos penales aplicados, definidos y sancionados en los artículos 379, 625 y 634 del vigente Código.
En efecto, pese a los alegatos exculpatorios de la defensa, lo cierto es que ha quedado debidamente acreditado que dicho recurrente el día de autos iba conduciendo un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con el consiguiente riesgo para la circulación no solo viaria sino poniendo en peligro a las personas, lo que quedó de manifiesto por la prueba testifical practicada en el plenario, cumpliéndose así el principio de contradicción, máxime cuando el test de alcoholemia no es el único medio de prueba de donde cabe deducir la conducción de una persona bajo la influencia del alcohol, como lo indica constante jurisprudencia. Tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia n° 24/92, de 14 de febrero , para la existencia de este delito no se precisa, como condición «sine qua non», la práctica de una prueba de alcoholemia que acredite una determinada tasa de alcohol, pues no es la única prueba que puede producir la condena, ni es una prueba imprescindible, aunque ciertamente constituye el medio más idóneo para acreditar la tasa de alcohol en sangre o en aire espirado, que puede dar lugar, tras ser valorada, conjuntamente, con otras pruebas, a la condena del conductor de un vehículo de motor, medios de prueba entre los que se puede encontrar la declaración testifical de los policías intervinientes en los hechos.
Así, la sentencia apelada se basa en las manifestaciones realizadas en la vista oral por el agente de la Policía Nacional, el cual corroboró que el acusado tenía claros síntomas de embriaguez. Con relación a la conducción el testigo ponen de manifiesto que el acusado circulaba haciendo zigzag, a gran velocidad, con fuertes acelerones y frenazos, una vez detuvo el vehículo se percataron de la ingesta alcohólica, presentando halitosis alcohólica, voz pastosa y ojos vidriosos, además de mantener una actitud hacia los agentes hostil, violenta y agresiva, que también se manifestó en los calabozos destrozando un colchón. A mayor abundamiento el acusado reconoce la ingesta de bebidas alcohólica, así lo manifestó en la declaración sumarial, que tomo cuatro copas de ron, que redujo a dos en el plenario.
Pues bien, el testigo, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con lo expresado en el atestado. En todas sus declaraciones, el agente ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la conducta en que incurrió el acusado el día de autos. No debemos olvidar que con relación a los criterios de valoración de la prueba, es preciso hacer constar que las declaraciones de los agentes actuantes, gozan jurídicamente de una presunción de veracidad que se otorga a unos funcionarios en cumplimiento de función, además y lo que es obvio, los agentes declaran como testigos y están obligados a decir verdad so pena de incurrir en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio en causa criminal. Por el contrario las declaraciones del encartado no están sujetas a las referidas prerrogativas, y pueden faltar a la verdad sin más consecuencia jurídica que no sean apreciadas sus manifestaciones por su incredibilidad. Frente a lo expuesto de elevada potencialidad probatoria, se alza la declaración sumarial meramente exculpatoria del encartado.
En consecuencia, como apreció el Juez de primera instancia, ha quedado evidenciado que el acusado no se hallaba en las adecuadas condiciones físicas y psíquicas para conducir un automóvil, poniendo en peligro la seguridad viaria y de las personas, que es el bien protegido por el citado tipo penal, asimismo insulto a los funcionarios de policía y destrozo un colchón, de lo que se infiere la concurrencia de las faltas por las que también ha sido condenado. Por todo ello, el primer y segundo motivos del recurso ha de ser rechazado.
TERCERO.- Distinta suerte ha de correr el tercer motivo de impugnación, en el que se combate el pronunciamiento condenatorio que contiene la sentencia recurrida en relación con el delito de desobediencia.
Lo cierto es que la negativa a someterse al test de impregnación alcohólica no queda suficientemente acreditada. En primer lugar, el acusado no se negó a la práctica, de hecho acompaño a los agentes a las dependencias de la Policía local, siendo este cuerpo quien tiene las competencias en materia de tráfico en el casco urbano. Mantiene el policía nacional actuante, que estando allí se negó a la práctica, sin embargo nada de esto se recoge en el atestado, por el contrario, el propio agente admite que una vez transcurrida media hora y al ver que no llegaban los policías locales encargados de la práctica de la prueba, se llevaron al acusado a Comisaría sin hacerla. Por lo tanto, no consta una negativa fehaciente a someterse a la prueba ante el funcionario encargado de su práctica, negativa que deber manifestada una vez que se le hicieran los apercibimientos legales oportunos, sin que pueda ser considerada, la conducta del acusado, una negativa mas o menos persistente ante el agente que lo detiene, como integradora del tipo penal de la desobediencia sancionada en el art. 383 del CP . En consecuencia el motivo debe ser estimado y, por ende, procede absolver al acusado del delito de desobediencia por el que fue condenado en la instancia, declarando de oficio un tercio de las costas procesales de la anterior instancia.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 29 de agosto de 2011 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en el Juicio Rápido nº 460/11 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de ABSOLVER al acusado del delito de desobediencia, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo en todo lo demás la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
