Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 196/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 101/2012
Núm. Cendoj: 33044370022012100036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00101/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N-SALA DE VISTAS Nº 1 EN PLANTA 2ª
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2009 0028299
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000196 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000340 /2010
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 101/2012
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a dieciséis de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por las Sras. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 340/10 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 196/11), en los que aparece como apelantes: Higinio representado por el Procurador Don Joaquín Ignacio Álvarez García bajo la dirección Letrada de Don Víctor Gurdiel Fernández y Remigio representado por el Procurador Don Luis Alberto Prado García bajo la dirección Letrada de Don Oscar Roces Álvarez; y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dicto sentencia en fecha 28 de septiembre 2011 , cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Remigio y, a Higinio como autores responsables de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, concurriendo en el primero circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal y concurriendo en el segundo, la agravante de reincidencia, a las penas respectivas de 4 meses y 8 meses de multa con cuota de 6 euros, que abonarán, en ambos casos, a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y pago de costas por mitad; como responsables civiles directos y de forma conjunta y solidaria, indemnizarán a Susana en 710 €.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 16 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación de Higinio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 340/2010, en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito intentado de robo de uso de vehículo de motor, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba y error en el derecho aplicable realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia y su absolución y de forma subsidiaria que se deje sin efecto el pronunciamiento referido a la responsabilidad civil.
Por su parte Remigio también condenado por idéntico delito interpuso recurso de apelación, alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba y su disconformidad con el establecimiento de responsabilidad civil a su cargo, realizando al efecto una serie de consideración con la finalidad de obtener su absolución y de forma subsidiaria que se deje sin efecto el pronunciamiento referido a la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Se discute por ambos condenados, como principal motivo de su recurso, la apreciación probatoria realizada por la juez de lo penal con la afirmación de que ellos no habían sido las personas que trataron de apoderarse del vehículo propiedad de Susana cuando se encontraba estacionado el la calle de Martínez Vigil de esta localidad, sin embargo la detenida lectura de las actuaciones y especialmente el contenido de la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario, según tuvo oportunidad de comprobarse en esta alzada con el visionado del soporte documental donde quedó gravada, impide acoger sus pretensiones por no corresponderse mas que con meras alegaciones parciales e interesadas del suceso huérfanas de respaldo probatorio alguno.
La valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, goza de singular autoridad, por ser dicho órgano judicial ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- En el caso que ahora se enjuicia la juzgadora de instancia determinó de forma totalmente concluyente la autoría de los recurrentes en el los hechos imputados lo que argumentó cumplidamente en la resolución ahora combatida con argumentos que no pueden sino ser aceptados en esta alzada.
En efecto el testimonio vertidos por los testigos examinados en el acto de la vista por los agentes 74790 e Y80501, la propietaria del turismo Susana y fundamentalmente el testigo presencial Augusto , evidencia lo acertado de la conclusión alcanzada. Los acusados, fueron quienes ocasionaron importantes daños en el vehículo de la citada cuando trataban de proceder a su utilización, momento en que se vieron sorprendidos y procedieron a darse a la fuga, no obstante lo cual pudieron ser detenidos instantes después por los agentes cuando el citado Augusto se percató de su presencia en la calle de los Pozos en el momento en que se disponían a introducirse en otro vehículo, cuando acompañaba a los policías a bordo del vehículo policial realizando una batida por la zona.
CUARTO .- Por último la alegación formulada por ambos recurrentes referida a su disconformidad con la cuantía establecida en concepto de responsabilidad civil como consecuencia de los desperfectos ocasionados en el vehículo, tampoco puede ser acogida en esta alzada.
Esta misma Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse, siguiendo reiterada doctrina en el sentido de que la indemnización procedente en los supuestos en que el valor venal del vehículo sea inferior al coste de su reparación se estará a este último, salvo tres supuestos concretos: a) que dicho valor de reparación supere económicamente el precio que corresponda a un automóvil nuevo o de idénticas características; b) que se acredite cumplidamente en autos su irreparabilidad; o c) que se patentice la intención de no reparar por el perjudicado.
En este supuesto el vehículo no ha sido reparado dado lo antieconómico de la reparación que en este caso excedía con mucho el valor del turismo y por ello la reparación de llevarse a cabo seria contraria a los principios de equidad por suponer para el causante del daño un sacrificio desmedido sobrepasando el ámbito de su deber de reponer las cosas al estado anterior al daño y para el perjudicado implicaría la recuperación de la cosa en un estado o situación con un valor económico mejorado respecto del que la cosa al momento de producirse el daño, lo que podría traducirse en un injustificado enriquecimiento, por ello se considera que obró con acierto la juzgadora de instancia al tomar como punto de partida el valor venal fijado en función de la antigüedad y estado del siniestrado, incrementado en una cantidad que compense a su propietaria como valor de afección, por la serie de gastos y molestias que conlleva su pérdida, por lo que el motivo del recurso ha de ser desestimado.
En consecuencia de lo dicho se desprende que es procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada al resultar los hechos constitutivos del delito por el que fue condenado y ser la pena impuesta adecuada y procedente a la infracción cometida como así valoró correctamente la juzgadora de instancia con argumentos que han de ser plenamente aceptados en esta alzada, por lo que el recurso interpuesto he se ser desestimado imponiendo a los recurrentes el pago de las costas judiciales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Higinio y de Remigio contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 340/2010, en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a los recurrentes el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
