Sentencia Penal Nº 101/20...zo de 2012

Última revisión
26/03/2012

Sentencia Penal Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 30/2012 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 101/2012

Núm. Cendoj: 11012370032012100054

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:458


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Nº 101/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUZGADO MIXTO Nº4 DEL PUERTO DE SANTA MARIA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 30/2012

J. FALTAS Nº 32/2011

En la ciudad de Cádiz a veintiseis de marzo de dos mil doce.

Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 15/11/11 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Puerto de Santa María , en el Juicio de Faltas nº 32/11 seguido por presuntas amenazas leves a instancia de Regina , DNI NUM000 , y Joaquín , DNI NUM001 , contra Maximino , DNI NUM002 , recurrente en apelación . Siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Puerto de Santa María dictó sentencia con fecha de 15/11/11 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente :

" Que debo condenar y condeno a Maximino como autor responsable de una falta de injurias a la pena de seis días de localización permanente por cada una de las faltas y al pago de las costas causadas" .

SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado , que admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial , teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 12/3/12 . Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia , hubo de reclamarse la remisión del soporte videográfico de la sesión del plenario , le que finalmente tuvo entrada en este órgano el día 22/3/12 , quedando las actuaciones en poder del ponente para la redacción de la presente resolución.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo. señor D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA , quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO .- Que de la lectura del escrito de apelación resulta que la pretensión impugnatoria deducida se basa en un supuesto error en la valoración de la prueba en el que hubiere incurrido el juzgador de la instancia . Considera el recurrente que las pruebas de cargo desplegadas en el acto del plenario , testificales de su padre y hermana , no son prueba con virtualidad de enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado , entendiendo que en todo caso estaríamos ante un supuesto de versiones contradictorias respecto de la denunciada de amenaza leve en la persona de su hermana , negando que el texto remitido lo fuere en tono amenazante , y respecto de a persona de su padre negando que le hubiere llegado a decir lo que se indica en la denuncian , apuntando que la versión dada por su propio padre en el acto del plenario corrobora la suya . Dicha pretensión impugnatoria del pronunciamiento condenatorio debe ser rechazada .

SEGUNDO .- Comenzar recordando que la doctrina jurisprudencial sobre la apelación en el proceso penal que establece el Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias 197/2002 de 28 de octubre , 198/2002 de 28 de octubre , 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre , resulta vinculante para los Jueces y Tribunales , quienes , de acuerdo con el artículo 5.1. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Así en el F. J. 10 de la sentencia nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que "... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...". Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que " El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, ... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo...Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ( STC.167/2002 FJ11 )". Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que " en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción " ( STC 167/2002 FJ1, STC 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos que " el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal" (STC 230/2002 FJ 8).

La consecuencia que se deriva de la mencionada doctrina no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que desde luego impiden la "repetición" de las pruebas practicadas en el juicio oral , en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal , limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación. ( STC 198/2002 de 28 de octubre FJ3).

De lo anteriormente expuesto se deriva que esta Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, y cuya repetición tampoco es posible en esta alzada , pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar (Artículo 24.1 id.). Cuestión distinta sería si el recurso de apelación se ciñera a una cuestión estrictamente jurídica o la prueba de cargo haya de fundarse en pruebas que no son de carácter personal y cuya valoración no está condicionada a la inmediación judicial , que evidentemente no es el caso.

TERCERO .- Si examinamos la prueba de cargo practicada en el acto del plenario resulta que la misma aparece conformada por el testimonio de los denunciantes , hermana y padre del ahora recurrente , a quienes el juzgador de la primera instancia , una vez valorada en su conjunto y en conciencia la prueba practicada , otorga credibilidad bastante como para reconocerle la capacidad de fundamentar sobre los mismos su pronunciamiento condenatorio.

No debemos obviar que el propio recurrente admite la autoría del sms que manda a su hermana , que venía precedido de otros, aportados por el propio denunciado , cuyo tenor deja a las claras la pésima relación entre ellos , destacando que la hermana desea no saber nada de su hermano , que la deje en paz , que no contacte con ella , incluso que se vaya a vivir lo más lejos posible , es decir , una actitud evasiva , huidiza , esquiva respecto a cualquier tipo de relación con su hermano , mientras que la de este es bien diferente , tratando de urdir algún tipo de estratagema contra su padre , al que profesa verdadero odio , a la que incluso pide a su hermana que se una a él ("defiende lo que te corresponda que soy testigo a favor de tu madre" , sms de las 23:43 h. del 6/11/11) , arremetiendo contra ella cuando comprueba que no pude esperar de ella un aliado . De hecho el propio recurrente en el escrito que aporta en la sesión del plenario y que queda unido a los autos , comienza indicando que su intención la noche de autos al contactar con su padre fue la de "pedirle una explicación , evidentemente de no muy buen humor". Estado previo que sin duda se va deteriorando hasta que dirigiéndose a su hermana le escribe " cabe tu propia tumba para mañana". Expresión que sin duda tiene un sentido figurado , si así no lo fuera no estaríamos hablando de unas amenazas leves del art. 620 CP , pero que fue escrita con un claro fin intimidatorio , llevando al ánimo de su interlocutoria el desasosiego y temor bastante como para acudir a denunciar los hechos pues , como afirmó en el acto del plenario Regina , tiene miedo de lo que le pueda hacer su hermano , quien considera que tiene una personalidad desequilibrada y agresiva .

De otro lado , por lo que hace a la amenaza leve en la persona de su padre , ya queda dicha la intención con la que el recurrente llamó a su padre , según las palabras por este mismo escritas ene l documento aportado en la sesión del juicio oral , respondiendo este con claridad a la primera pregunta del representante del Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral que su hijo le dijo a bocajarro : "soy tu hijo , te has dedicado a joderme la vida y ahora yo me dedicare lo que me quede de la mía a joderte la tuya" . Frase que el ahora recurrente niega haber dicho , por lo que a la parte final se refiere donde precisamente estaría la amenaza , argumentando en su escrito de apelación que de hecho su propio padre corrobora la versión por él sostenida , lo que no se corresponde con la verdad como se constata con el mero visionado del acto del plenario en donde , como ya quedad dicho , en el primera pregunta del fiscal reproduce el testigo la frase que su hijo le dirige y que se recoge en los hechos probados de la sentencia .

Por tanto , admitida la comunicación verbal y escrita por el denunciado , reconocido el estado de ánimo que le lleva a entablar comunicación y con que fin , acreditado la pésima relación personal entre partes , y conocido el contenido de las expresiones realizadas en tal contexto , el testimonio de los denunciantes ofrece mayor credibilidad al juzgador de la instancia y así lo razona en su resolución de manera suficiente para colmar el test de racionalidad al que dicho pronunciamiento debe ser sometido en esta instancia , como así ocurre , lo que nos debe llevar a avalar el fallo condenatorio dictado con la solo salvedad de corregir el error de trascripción en que se incurre al hacer referencia a una falta de vejaciones cuando son dos de amenazas leves, por cada una de las que se impone 6 días de localización permanente .

CUARTO .- Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente .

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximino contra la sentencia del Juzgado Mixto nº 4 de El Puerto de Santa María de fecha de 15/11/11 ,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución , con la salvedad de corregir el error de trascripción incurrido en el fallo en el sentido de que la conden es por dos faltas de amenazas leves del art. 620 CP , por cada una de las cuales se imponen 6 días de localización permanente .

Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación .

Se ordena el archivo del presente rollo .

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MAGISTRADO

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