Sentencia Penal Nº 101/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 69/2012 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 101/2012

Núm. Cendoj: 12040370022012100048


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 69/2012.

Juicio Oral nº 259/2011 del

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón

SENTENCIA Nº 101 / 2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Luís Antón Blanco.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

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En Castellón de la Plana a veintinueve de febrero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 69/2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 303/2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 259/2011 sobre delito contra la seguridad vial dimanantes de las Diligencias Urgentes número 78/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Nules (Castellón).

Han intervenido en el recurso, como APELANTE , los Procuradores D. Agustín Cerdá Dols y Dña. Paola Usó Amella, en nombre y representación respectivamente de Abel y de Arturo , y defendidos ambos por el Letrado D. José Angel Olmo Jiménez, y en calidad de APELADO , el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Arturo como autor directo y responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P ., a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas, salvo las generadas al otro acusado.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Abel como cooperador necesario de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P ., a la pena de MULTA DE VEINTE MESES a razón de una CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P ., y al pago de las costas procesales causadas, salvo las generadas al otro acusado ".

SEGUNDO .- Dicha resolución declaró como probados estos hechos: "ÚNICO.- Se declara probado y así se declara que el acusado, Arturo , mayor de edad, de nacionalidad rumana, y condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha de 12-04-2011, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Nules , como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y por Sentencia firme de fecha de 26-05-2011, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Nules , como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, sobre las 21:30 horas del día 30 de mayo de 2011, conducía el vehículo marca Alfa Romeo, matrícula ....-TQY , y propiedad del también acusado Abel , por la Avenida del País Valenciano de la localidad de Onda, careciendo de la autorización administrativa necesaria que le habilitase para conducir vehículos a motor o ciclomotores.

El acusado, Abel , mayor de edad, de nacionalidad española, y condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha 27-02-2011, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Nules , como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena, entre otras de 160 días de multa, accedió a que su vehículo fuera conducido por el otro acusado, Arturo , facilitando y permitiéndole el uso, pese a ser perfectamente conocedor de que éste carece de la correspondiente autorización administrativa para conducir el vehículo" .

TERCERO.- Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los Procuradores D. Agustín Cerdá Dols y Dña. Paola Usó Amella, en nombre y representación de Abel y Arturo , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando que previos los trámites oportunos, se sirva revocar la resolución dictada en primer grado jurisdiccional, conforme a las alegaciones contenidas en el cuerpo del mismo, y todo ello a los efectos legales oportunos.

CUARTO.- Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón, se turnaron las mismas a la Sección Segunda en fecha 30 de enero de 2012, señalándose para deliberación y votación el día 29 de febrero de 2012.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de primer grado condenó a Arturo como autor directo y responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P ., a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas, salvo las generadas al otro acusado.

También se condena a Abel como cooperador necesario de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P ., a la pena de MULTA DE VEINTE MESES a razón de una CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P ., y al pago de las costas procesales causadas, salvo las generadas al otro acusado.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Magistrado de Instancia, disconformidad con el proceso deductivo empleado que ha dado lugar al dictado de la presente sentencia condenatoria, probable vulneración del principio de culpabilidad. Dice que no han quedado acreditados ningún extremo de los que venía siendo acusados sus representados, porque los Agentes en ningún momento vieron a Arturo conduciendo el vehículo. Añade que sólo fue el Agente número NUM000 el que lo vio y reconoció conducir el vehículo en cuestión, pero ninguna prueba se ha practicado el respecto. Añade que Arturo ha tenido varios problemas con el Agente número NUM000 . Añade que ninguna prueba se ha practicado respecto al hecho de que Abel dejara las llaves a Arturo , y dice que sólo se la dejó para que recogiera de la guantera del vehículo unas llaves que había dejado olvidadas unos días antes. Dice que tampoco sabía que no tenía carnet Arturo , y que sólo está la declaración de los Agentes en cuanto que le informaron de la situación. Dice que por tanto no se le puede condenar como cooperador necesario.

En segundo lugar se alega infracción del principio de proporcionalidad que debe revestir toda condena penal, infracción del artículo 50, 3 y 50, 5 del cp . en relación al importe de la multa, incorrecta aplicación de la pena de prisión por ser reincidente. Dice que al Sr. Abel no se le ha preguntado por su situación personal, laboral o económica, y el ser titular de un vehículo no denota tener cierta capacidad económica, por lo que procedería imponer en su caso la pena de 6euros día. Por lo que respecta al Sr. Arturo , el ser reincidente no quiere decir que se deba de imponer la pena de prisión, sino que solo se debe imponer en la mitad superior de la pena, que puede ser la de multa. Se añade que por el Juzgador se ha impuesto la pena máxima directamente sin fundamentación alguna, y según la jurisprudencia de la Sección Segunda debería ser impuesta la pena de multa.

Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso alegando que en cuanto al error en la valoración de la prueba había que estar a la apreciación de la misma que había hecho el Juzgador de Instancia. Y en cuanto a la proporcionalidad al Sr. Abel se entiende que tiene un vehículo con matrícula FBZ y se intuye que tiene cierta capacidad económica, Y respecto a Arturo , el mismo tiene dos penas anteriores, sin que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y multa impuesta en las condenas anteriores haya surtido efecto disuasorio.

Por el Juzgado de Instancia se dice en la Sentencia que ahora se recurre que: "En concreto, todo ello resulta, a pesar de que los acusados negaren, Arturo que condujera el vehículo, y Abel , que se lo dejare para su uso conociendo la carencia de permiso de conducir, fundamentalmente de la declaración de los agentes policiales que intervinieron, que comparecieron al acto del plenario, los cuales gozan de plena credibilidad, por su imparcialidad y objetividad, teniendo en cuenta, además, la función que le correspondía en consideración a su cargo, la ausencia de elementos de incredibilidad subjetiva, por carecer de cualquier tipo de relación con los acusados, al tiempo que sus declaraciones resultaron coherentes, contundentes y sin contradicciones ni imprecisiones. En este sentido, respecto de la prueba testifical, señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia, destacando, entre otras, la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de junio de 2002 , que la credibilidad intrínseca de los testigos es apreciable a través: en primer lugar de su independencia, esta se acredita... por no hallarse afectado por las generales de la Ley... en segundo lugar de su razón de ciencia; y en tercer lugar de la coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas...", entendiendo que estos extremos concurren respecto de los testigos referidos por las razones alegadas, a lo que se une el hecho de que tales testigos actuaron en su condición de agentes de la Autoridad.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, ofrece absoluta credibilidad el relato de hechos efectuado por los agentes antes aludidas, siendo sus declaraciones en todo momento lógicas, coherentes y razonables, y coincidentes entre sí, contundentes y sin mostrar ninguna duda en la exposición de los hechos, sobre todo en la identificación del conductor, y el hecho discutido de su efectiva conducción, reiterando todos ellos la cercanía en la que se encontraban que les permitió observar tal circunstancia sin ningún tipo de objeto o persona interpuesta, además de tener en cuenta en tal valoración la percepción directa del modo en que se expresan, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Lo mismo cabe decir respecto de la imputación efectuada a Abel , en tanto no coincide su declaración sobre que fuere su amigo a recoger a la guantera unas llaves, con la contundente y creíble declaración de los agentes policiales sobre la conducción por parte de Arturo , al tiempo que también resultó concluyente el agente nº NUM000 respecto al conocimiento por éste de la carencia de permiso de conducir de su amigo, en virtud de su actuación en unas diligencias anteriores en que también fuere sorprendido Arturo conduciendo sin permiso, declarando que, en aquélla ocasión, ya contactaron con Abel informándole de dicha circunstancia, lo que se corrobora por otro lado con la diligencia de antecedentes penales de Arturo en el que precisamente el día 12 de abril de 2011 se constata una condena por dicho motivo, coincidiendo la fecha indicada por el agente, lo que le otorga total credibilidad a su declaración.

Por todo ello, y toda vez que la ausencia de permiso de conducir tal vehículo resulta del propio reconocimiento expreso del acusado, cuya declaración de instrucción fue introducida en el plenario mediante lectura ante la ausencia injustificada del mismo al acto de juicio, es por lo que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, procediendo la condena de los mismos por el delito objeto de acusación, al ser subsumibles sus conductas en el tipo penal antes descrito, Arturo en concepto de autor directo, por sus actos materiales y directos respecto de la conducción misma sin el correspondiente permiso habilitante, y Abel , en concepto de cooperador necesario, al realizar el acto necesario para la conducción de facilitarle las llaves y el vehículo mismo, conociendo la ausencia de permiso, sin lo cual no se hubiere cometido el delito analizado".

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto en cuanto a la valoración de la prueba no puede prosperar. Como ya viendo declarando esta Sala en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la valoración de la prueba practicada en la instancia, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por el Ilmo. Sr. Magistrado, cuya Sentencia se considera ha sido correctamente razonada y valorada en sus justos términos.

Por lo que respecta al acusado Arturo , el Juzgado de lo Penal establece: "En consecuencia, y por todo lo expuesto, ofrece absoluta credibilidad el relato de hechos efectuado por los agentes antes aludidas, siendo sus declaraciones en todo momento lógicas, coherentes y razonables, y coincidentes entre sí, contundentes y sin mostrar ninguna duda en la exposición de los hechos, sobre todo en la identificación del conductor, y el hecho discutido de su efectiva conducción, reiterando todos ellos la cercanía en la que se encontraban que les permitió observar tal circunstancia sin ningún tipo de objeto o persona interpuesta, además de tener en cuenta en tal valoración la percepción directa del modo en que se expresan, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad".

Además de ello se dice: "Por todo ello, y toda vez que la ausencia de permiso de conducir tal vehículo resulta del propio reconocimiento expreso del acusado, cuya declaración de instrucción fue introducida en el plenario mediante lectura ante la ausencia injustificada del mismo al acto de juicio, es por lo que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, procediendo la condena de los mismos por el delito objeto de acusación, al ser subsumibles sus conductas en el tipo penal antes descrito, Arturo en concepto de autor directo, por sus actos materiales y directos respecto de la conducción misma sin el correspondiente permiso habilitante, y Abel , en concepto de cooperador necesario, al realizar el acto necesario para la conducción de facilitarle las llaves y el vehículo mismo, conociendo la ausencia de permiso, sin lo cual no se hubiere cometido el delito analizado."

Se duda por la parte recurrente de la veracidad de la testifical aportada por los Agentes de la Policía Local. La declaración de los Agentes de la Policía Local realizada en el acto del juicio oral coincide con el atestado realizado. Los Agentes vieron al vehículo con matrícula FBZ conducido por Arturo , al que ya conocía el Agente número NUM000 por otra denuncia interpuesta por circular sin permiso, y como consecuencia de ello, pararon el vehículo, lo detuvieron y tramitaron las correspondientes Diligencias. El haber intervenido con anterioridad en la tramitación de diligencias contra el acusado no es motivo para dudar de la veracidad de la declaración del Agente, no existiendo acreditado ningún móvil de resentimiento, o de otro tipo, del Agente al acusado, al margen de su mera actuación profesional. Además, nos encontramos ante una situación clara, los Agentes le ven circular con el vehículo, y lo detienen posteriormente. Por lo tanto, ninguna duda tiene el Juzgador de Instancia, y en consecuencia, procede ratificar dicha resolución.

TERCERO.- Respecto a la relación de Abel con los hechos, tampoco existe duda de su cooperación necesaria a la comisión del delito.

La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 10-11-2011, nº 1157/2011, rec. 552/2011 . Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel dice: "TERCERO.- En el primero de los motivos denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostienen que la prueba practicada solo acredita que Eulalio accedió a trasladar un vehículo a petición de Indalecio, sin conocer los motivos de dicho traslado, limitándose la participación de Gabino a acompañar a Eulalio. Pero afirman que no existe ninguna prueba de que conocieran los motivos por los que Indalecio les pide ayuda para trasladar un vehículo. En el lugar de los hechos no ha quedado acreditada más intervención de Eulalio que conducir el vehículo que le indicó Indalecio y de Gabino que seguir con su vehículo a los dos anteriores. No se ha acreditado, por lo tanto, que conocieran la existencia del derecho que se reclamaba ni tampoco que coaccionaran al deudor.

1. La participación en concepto de cooperador necesario requiere el conocimiento de los elementos del tipo objetivo del delito en cuya preparación o ejecución se toma parte. En el caso, pues, es preciso acreditar que ambos recurrentes conocían que el coacusado acreedor reclamaba una deuda y que para ello empleaba la intimidación, formando ellos parte de la acción intimidatoria.

2. La cuestión, por lo tanto, se contrae a determinar si puede considerarse probado que los recurrentes conocían las características de la acción en la que participaban. En la sentencia se considera que los dos recurrentes conocían la acción ilícita en la que se embarcan tanto por la hora y el lugar en la que son requeridos para participar en recuperación de un vehículo como por la forma y circunstancias en las que abordan a quienes se encuentran en actitud relajada ignorantes de la acción y sorprendidos por el avasallamiento que sufren.

Dadas las circunstancias, es razonable concluir que los recurrentes conocían que se estaba aprovechando la situación, es decir, la presencia de tres personas en un descampado solitario, para coaccionar a un tercero. Pues, aun cuando en un primer momento la reclamación de ayuda lo fuera para "recoger un vehículo", una vez en el lugar necesariamente hubieron de percatarse de que el vehículo, cuya recogida explicaba inicialmente su presencia, funcionaba con normalidad y que su usuario era obligado, junto con su novia, a subir al vehículo conducido por el coacusado Indalecio, mientras el que aquellos utilizaban era conducido por uno de los que acompañaban al citado Indalecio, quedando entonces de manifiesto de forma evidente que su intervención tenía otro alcance. La aceptación de esas características de su participación es clara en tanto que, lejos de retirarse de la acción, continúan con su ejecución, manteniendo el efecto intimidatorio de su presencia y ayudando al autor a trasladarse con el deudor hasta otro lugar con la finalidad de hacer efectiva su pretensión.

Alegan los recurrentes que desconocían la existencia del derecho reclamado. Sin embargo, este desconocimiento, en su caso, no haría desaparecer el carácter coactivo de la conducta en la que participan, lo que permitiría considerarlos autores de un delito de coacciones, sancionado con pena más grave. No obstante, estando presentes en el lugar y habiendo decidido proseguir con su conducta, la conclusión más razonable es que pudieron percatarse de la voluntad expresada por Indalecio.

Por todo ello, la conclusión del tribunal respecto al conocimiento de las características de la acción en al que participaban, y, por lo tanto, de los elementos del tipo objetivo, es razonable dadas las circunstancias en las que los hechos se desarrollan, por lo que el motivo se desestima".

Por su parte, la Sentencia de la AP Madrid, sec. 2ª, S 7-6-2011, nº 234/2011, rec. 132/2011 . Pte: Torroja Ribera, Lucía Mª dice: "TERCERO.- El recurso no puede prosperar. El art. 24 de la Constitución Española EDL1978/3879 consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 EDJ1989/8349 , 139/1991 EDJ1991/6632 y 76/1993 EDJ1993/2007 , entre otras).

(...) Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilmo. Magistrado-Juez "a quo" no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado (folios 4 y siguientes), lo declarado por la acusada en el Juzgado de Instrucción (folios 41 y 42), al señalar que su cuñado le daba las clases (de conducir) y por el acusado (folio 45), al señalar que supervisaba a Maribel mientras conducía y que la estaba ayudando para que cogiera práctica y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el Juicio Oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En el acto del Juicio Oral, Maribel declaró que condujo el vehículo porque se está sacando el carnet de conducir, no podía pagarse las clases, se quería examinar antes de que le caducase el teórico y le pidió el coche a su cuñado para hacer prácticas. Su cuñado accedió a dejarle el coche e iba con ella por si pasaba algo, para que no fuera sola, pero no la supervisaba porque ella ya sabía conducir. Él sabía que no tenía carnet de conducir.

Cobra 665 Eur. al mes y 100 Eur. que le pasa su ex marido para sus dos hijos. Aceptaría, de ser condenada, cumplir trabajos en beneficio de la Comunidad. Había dado 15 clases prácticas. No había circulación porque era domingo y estaban en un polígono industrial. Tenía disponibilidad sobre el coche porque frecuenta mucho la casa de su cuñado por su amistad con su cuñada.

Carlos Francisco declaró que él tiene carnet de conducir y como ella es su cuñada (está separada de su hermano), decidió acompañarle para que no fuera sola. Se fueron al Polígono Industrial de Alcobendas, no había tráfico y su cuñada sólo recorrió cien metros, pues de casa al Polígono condujo él. De ser condenado, estaría dispuesto a realizar trabajos en beneficio de la Comunidad.

El Policía Municipal de Alcobendas con carnet profesional num. NUM000 declaró que la vieron hacer un giro un poco extraño, con falta de pericia, conduciendo muy despacio por el Polígono Industrial de Alcobendas. Llegó a un cruce y tampoco salió, se pusieron al lado y vieron a la señora agarrada al volante, sin salir. Se le pidió el carnet de conducir y el señor les dijo que carecía de él, les dijo que era su cuñado y que le estaba dando unas clases. Ella lo reconoció. Iba su hijo pequeño (de la señora) detrás.

El Policía Municipal con carnet profesional num. NUM001 declaró que conducía de forma anómala, no salía en el cruce. La pararon y comprobaron que no tenía carnet de conducir ni lo había tenido nunca. Él (el acusado) les dijo que le estaba dando unas clases. Había poco tráfico, pero había tráfico.

Según consta de la documentación obrante en autos, el titular del vehículo era el acusado y éste señaló ante la Policía Municipal que era el propietario del vehículo, el responsable y el que siempre lo conduce.

Por ello, no puede admitirse, por mucho trato y confianza que en calidad de ex esposa del hermano del condenado tuviera Maribel con éste y con su esposa, que ésta pudiera disponer del vehículo sin conocimiento y consentimiento de su titular, conocimiento y consentimiento que, es obvio se produjeron, no habiendo quedado acreditado en modo alguno que, de no haberle dejado el acusado su vehículo a Maribel, ésta lo hubiera obtenido de su cuñada, siendo el hecho cierto que obtuvo tal consentimiento de su correo.

Tampoco es cierto que la acusada tuviera la suficiente pericia como para haber conducido ella sola pues en su falta de pericia coincidieron tanto los agentes de Policía Municipal, que la vieron realizar maniobras torpes, propias, según declaró el agente de Policía Municipal con carnet profesional num. NUM000, de una persona mayor o sin experiencia, como el propio acusado, que señaló que él condujo el coche desde su casa hasta el Polígono Industrial y que dio una vuelta por el lugar para percatarse de las condiciones del mismo, así como la propia acusada, que indicó que su cuñado iba con ella por si pasaba algo, para que no fuera sola, y que le pidió el coche para hacer prácticas, así como que él sabía que no tenía carnet de conducir.

La Sala coincide plenamente con los argumentos expresados por el Ilmo. Magistrado-Juez "a quo" en cuanto a la relevancia de la aportación del acusado, al facilitar el vehículo a su cuñada y guiarla y asesorarla en la conducción, concluyendo que, sin su cooperación, el delito no se había cometido.

El acusado aportó el vehículo, que la acusada no hubiera obtenido de otro modo (teoría de los bienes escasos), aportó su colaboración en el manejo del vehículo, guiando a Maribel, muy inexperta en la conducción, que no se hubiera atrevido a llevar el vehículo sola hasta el Polígono (de hecho, lo llevó el acusado), ni conducir sin él (teoría de la "conditio sine qua non") y pudo impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho).

La jurisprudencia menor existente al respecto es contradictoria. Así, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo, en sentencia de fecha 09-03-2010 , consideró que los comportamientos de coejecución no eran predicables a este tipo delictivo, de ejecución de propia mano y que se consuma por la sola circunstancia de que el sujeto delincuencial realiza el acto de conducir un vehículo a motor sin estar en posesión de la correspondiente autorización administrativa, lo que no es extrapolable a que exista un coadyuvante, pues se está en posesión del permiso o no, y es esa sola circunstancia la que integra el tipo, sin que la conducta típica pueda desplazarse a otro para que proceda la ejecución conjunta.

En cambio, la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 16-11-2009 , sí admite esta forma de participación. Se trataba de un menor de trece años, hijo del acusado, el que llevaba el vehículo, con el peligro que ello comportaba, tanto para el menor como para los usuarios de la vía, entendiendo que la actitud del acusado fue determinante al consentir que el menor condujera el vehículo, y que debía ser incluida en el art. 28 b) del Código Penal como colaborador necesario, al consentir que su hijo de trece años condujera el vehículo.

Parte de la doctrina se inclina también por esta última tesis, al igual que las Fiscalías de Seguridad Vial, como las de Sevilla, Extremadura y Málaga, que admiten la posibilidad de condenar al propietario, no conductor, que presta el vehículo a quien no tiene permiso o licencia, conociendo dicha circunstancia, en concepto de cooperador necesario .

Los casos que se producen con frecuencia son aquéllos en que se utilizan los vehículos de parientes por personas que carecen de permiso de conducción: se utiliza el coche o ciclomotor del cónyuge o pareja, de padres o hermanos y también son frecuentes los casos en que el propietario del vehículo es una persona jurídica, cuyos responsables deben exigir a sus empleados estar en posesión de los permisos o licencias necesarios para utilizar los vehículos de la empresa e, igualmente, los casos de empresas de alquiler de vehículos respecto de sus clientes.

En estos casos o en casos semejantes, señala la Fiscalía Superior de Extremadura que debe plantearse la imputación del delito del art. 384 del Código Penal al propietario del vehículo, no conductor, cuando concurran dos requisitos legales y jurisprudenciales: un requisito de carácter objetivo, consistente en que el propietario facilite el uso del vehículo a motor o ciclomotor, elemento material imprescindible para cometer el delito, al conductor. El segundo requisito es de carácter subjetivo: que el propietario tenga la constancia de que el usuario no tiene el permiso o licencia necesaria que le habilite para el uso del vehículo, y el conocimiento general de cualquier ciudadano, de que conducir sin él es delito, por lo que su conducta facilita la consumación. El conocimiento exigido parece evidente en el ámbito familiar con menores, en relaciones de dependencia laboral y de prestación de servicios.

La participación del propietario en estos casos colma los requisitos doctrinales y jurisprudenciales para considerarle cooperador necesario, pues sin su decisiva aportación no sería posible cometer el delito por parte del conductor.

Aunque no mantenga el dominio funcional del hecho ni se haya concertado con el autor para la realización del delito (caso en que se le considera coautor), su aportación se convierte en un acto necesario en el "iter criminis". En el supuesto del que presta el vehículo a un sujeto sabiendo que no posee permiso y que va a conducir y le acompaña en el vehículo, sí podría considerarse que existe un cierto control o dominio funcional del hecho, además de una cierta concertación anterior a la conducción (le presta el vehículo y le acompaña durante su conducción). Es distinto este caso del que presta el vehículo sabiendo que va a conducir y que no posee permiso, pero no le acompaña, quedando en última instancia la decisión para el autor. En el primer caso podríamos hablar de coautoría, ya que existe acuerdo común anterior a la realización del delito, dominio funcional del propietario del vehículo, ya que dispone de las llaves del vehículo y de medios para impedir la conducción del autor: no facilitarle las llaves o accionar el freno de estacionamiento, por ejemplo. Podrían incluirse aquí los supuestos de la realización de "clases de conducción" privadas, los supuestos de aquel propietario que, para evitar conducir tras ingerir alcohol, permite que conduzca aquél que no posee permiso, etc. Incluso se podrían incluir aquí los supuestos de las empresas que contratan a conductores sin permiso constituyendo la conducción de vehículos de la empresa una de las labores a realizar por el empleado: está claro que la empresa facilita el instrumento del delito, sin el cual no se podría llevar a cabo el mismo; también existe la concertación previa, además plasmada en un contrato escrito o verbal; y existe dominio funcional del hecho por parte de la empresa puesto que le facilita el vehículo y, además, le contrata para que conduzca, estando obligado el empleado en función del contrato a realizar la conducción, es decir, el delito. La voluntad del empleado para conducir no es totalmente libre, ya que se ve obligado por los términos del contrato, por lo que existe cierto dominio funcional -contractual- del hecho por parte de la empresa. La cuestión se complica en estos supuestos al introducir la variable de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, cuestión que supera el objeto de este supuesto.

En cuanto a la participación del mismo a título de cómplice, y no de autor, no puede admitirse, dado que el acusado participó en la preparación del hecho, proporcionando el vehículo, y en la ejecución del delito, asesorando y apoyando con su sola presencia y experiencia a la conductora.

En cuanto a que el delito cometido sea de los de propia mano, como señala el Ilmo. Magistrado-Juez "a quo", tales delitos no impiden la participación de terceras personas que ayudan al autor material de modo relevante a realizar la acción típica, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida".

Partiendo de las anteriores resoluciones y de la posibilidad de existencia de una cooperación necesaria en la realización del delito por el que ha sido condenado Arturo , y como dice el Juzgador de Instancia, no coincide la declaración de Abel en cuanto al hecho que fuere su amigo a recoger de la guantera unas llaves, puesto que lejos de ellos, cogió el vehículo y lo condujo (con declaración de los Agentes policiales sobre la conducción por parte de Arturo )-. También, según la Sentencia dictada, resultó claro el extremo relativo a que el Agente con número NUM000 sabía que el anterior Abel , conocía que Arturo carecía de permiso de conducir, ya que habían tramitado anteriormente diligencias cuando fue sorprendido Arturo conduciendo sin permiso, y contactando también de igual forma con Abel . Dicho extremo también viene acreditado por la condena de Arturo el día 12 de abril de 2011 según consta en los antecedentes penales, coincidiendo con la fecha indicada por el agente, por lo que se entiende como creíble.

Por lo tanto, procede de igual forma ratificar la resolución recurrida por estimarla ajustada a derecho y motivada.

CUARTO .- Se recurre también la Sentencia dictada al considerar que la pena de multa impuesta a Abel , en lo relativo a la cuota diaria de multa, no debía ser superior a seis euros. Se alega infracción de precepto legal por vulneración del artículo 50, 5 del cp .

Por la parte se dice que no se le preguntó al Sr. Abel cual era su situación personal o laboral o económica, por lo que se ha vulnerado el artículo 50, 5º del cp . Dice que no se puede imponer la multa en base a capacidad económica que se deduce de tener un coche, puesto que lo compró de segunda mano. Además de todo ello, el condenado litiga mediante profesionales del turno de oficio.

Por el Sr. Magistrado de Instancia se dice: "La cuota diaria de dicha multa, fijada en 10 euros, se fundamenta en lo dispuesto en el art. 50.5º del Código Penal , habida cuenta de que aparece como proporcional al previsible nivel de ingresos del acusado. En este sentido, el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La jurisprudencia ( SS. 11/jul/2001 19/dic/2001 ) recoge que la mera insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (1,20 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. En tanto en cuanto no se proceda por el Legislador a una revisión de las cuantías reservadas para la pena de multa, el reducido nivel mínimo de la misma en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo, cuando, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 1,20 euros diarios, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales. Partiendo de tales consideraciones, se estima correcta la cuota de 10 euros expresada, a partir datos tales como el salario mínimo interprofesional vigente, así como al hecho de la propiedad del vehículo utilizado en el delito, que denota cierta capacidad económica, que no casa con una situación de indigencia económica, y, por qué no decirlo, las propias cuantías que en la vía administrativa se establecen para infracciones de esta naturaleza que, si bien no pueden condicionar la actuación de los Juzgados y Tribunales ni alterar los principios procesales más elementales, sí han de servir de guía o criterio orientados para evitar la imposición de cuotas irrisorias que difuminen el carácter de última ratio que posee el Derecho Penal.

Para caso de incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal ."

Poco más se puede añadir a lo dicho por el Juzgador, por lo que procede que sea totalmente ratificado. A pesar del contenido del recurso, nada se dice en el mismo sobre la situación económica del condenado. La cuantía de 10 euros es entendida como proporcional y está situada en la parte baja de la escala en la que teóricamente puede ser dividida -de 2 a 400 euros-, considerando que la de 10 euros es muy cercana a la mínima vigente, y sin que aprecie que estemos ante una persona que estuviera en la indigencia. Ser propietario de un vehículo con matrícula reciente y poder mantenerlo -impuestos, seguros, gasolina, reparaciones, etc-, denota cierta capacidad económica.

De igual forma, considera la jurisprudencia mayoritaria que la determinación de la cuantía de la cuota de la multa es facultad del Juzgador de Instancia, solo revisable en la alzada cuando infrinja, de forma clara y notoria, la legalidad vigente, que no es el caso, así como que, aun cuando no se haya practicado prueba alguna en el juicio sobre la situación económica del acusado, es conforme a derecho la imposición de una cuota de multa que se considera normal para el ciudadano medio, reservándose las cuantías mínimas para los supuestos de verdadera indigencia. En este supuesto, la cuantía establecida de 10 euros está totalmente fundamentada por el Sr. Magistrado, y se ajusta al tramo posible mínimo establecido.

QUINTO. - También se recurre por la parte la pena de prisión impuesta al acusado Arturo , ya que se podía haber optado por otra pena menos restrictiva de las establecidas en el artículo 384 del cp . no siendo suficiente con el hecho de que concurra una circunstancia agravante de reincidencia para que se aplique la pena de prisión, no habiéndose tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 385 ter.

Por el Juzgado de lo Penal se ha acordado lo siguiente: "En cuanto a la individualización de la pena, por el delito previsto en el artículo 384 segundo párrafo del Código Penal , para el caso de Arturo , en el que se han demostrado ineficaces las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de multa previamente impuestas, siendo que dichas condenas no le produjo la más mínima compulsión en orden a evitar nuevos hechos delictivos, pues se comete el nuevo delito casi de forma inmediata, así como considerando su condición de multirreincidente, que incluso posibilitaría apreciar la pena superior en grado al amparo del art. 66 C.P ., se estima adecuada la imposición de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de prisión de 6 meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

La elección de la imposición de la pena de prisión, o la de multa, o la de trabajos en beneficio de la comunidad, es decisión del Juzgador de Instancia. Ahora bien, como se razona en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2000 , el principio de proporcionalidad de las penas, si bien no tienen un expreso reconocimiento constitucional, es innegable que se tiene en cuenta en nuestro ordenamiento jurídico, como directamente derivado del valor justicia, proclamado en el artículo 1.1 de nuestra Constitución Española , y que integra uno de los valores superiores de nuestro Ordenamiento. Dicho principio exige mantener una adecuación entre la gravedad de la sanción y la naturaleza de la infracción. Además es necesario valorar si se ha producido una motivación de la imposición de la elección que se ha realizado. Y a la vista lo valorado y motivado por el Juzgador, la alegación efectuada por la parte recurrente debe ser totalmente desestimada, confirmando cuanto resuelve el Juzgado de Instancia.

El condenado tiene varias condenas anteriores por otros delitos, y como dice la Sentencia en fecha 12 de abril de 2011 ya fue condenado por el mismo delito. Poco le ha servido al condenado las penas anteriores impuestas, algunas de ellas de prisión y que le fueron suspendidas en su día, y la pena anterior de conducción sin permiso en la que le impusieron la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Dichas condenas no han tenido ningún efecto disuasorio, por lo que, con conformidad con lo dicho por el Juzgado de lo Penal, procede desestimar el recurso presentado, considerando adecuada la pena impuesta.

SEXTO.- En materia de costas procesales, las mismas se imponen a la parte apelante, al ser desestimadas sus pretensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 239 y 240 de la Lecrim .

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores D. Agustín Cerdá Dols y Dña. Paola Usó Amella, en nombre y representación respectivamente de Abel y de Arturo , contra la Sentencia número 303/2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 259/2011 sobre delito contra la seguridad vial dimanantes de las Diligencias Urgentes número 78/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Nules (Castellón), y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, confirmando en lo demás la sentencia de instancia, y con imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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