Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2081/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 101/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100486
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-10/014271
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2010/0014271
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 2081/2012- - B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 846/2010
Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Anibal
Abogado/Abokatua: ALVARO JORGE MARCET VIDAL
Procurador/Prokuradorea: DIEGO IRIGOYEN LECLERCQ
Apelado/Apelatua:FISCAL
S E N T E N C I A N U M . 101/2012
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a seis de noviembre de dos mil doce
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D FELIPE PEÑALBA OTADUY, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2081/2012; en primera instancia por el Juzgado de Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia con el nº de Juicio de Faltas 846/2010 por falta de Lesiones.
Figura como apelante D. Anibal representado por el Procurador D. Diego Irigoyen Leclercq y defendido por el Letrado D. Alvaro Marcet y como apelado el Ministerio Fiscal.
Y, ello, en virtud de recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 26 de octubre de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia se dictó con fecha 26 de octubre de 2011 sentencia en cuyo fallo se dice:
'QUEDEBO CONDENAR Y CONDENOa Anibal como autor de dos Faltas de Lesiones tipificadas en el artículo 617-1 del Código Penal a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 5 euros, para cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a su vez deberá de indemnizar a Ezequiel en la cantidad de 185 euros, más los intereses legales y DEBO CONDENAR Y CONDENOa Anibal como autor de cuatro Faltas de Injurias tipificadas en el artículo 620-2 del Código Penal a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 5 euros, para cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Ezequiel y a Sofía de la Falta de Lesiones del artículo 617-1 del Código Penal .
Se condena al denunciado a abonar las costas causadas en este Juicio. '
SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por D. Anibal se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 8 de octubre de 2012, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo e apelación de faltas 2081/12.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han obsrvado las prescripciones legales.
CUARTO.-Constituida como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
No se aceptan los de la sentencia apelada que deberán quedar redactados de la forma siguiente:
Sobre la 1:00 horas del día 5 de Julio de 2.010 Anibal se encontraba en el interior del Salón de Juegos 'Matía 21', sito en la calle Matía nº 21, jugando a las máquinas. Al indicarle Violeta que se cerraba el establecimiento y que saliera, éste comenzó a exaltarse y a negarse salir del lugar, por lo que decidió llamar a su padre Ezequiel , que acudió rápidamente al lugar. Posteriormente se presentó en el local el marido de Violeta , Vicente , iniciándose a continuación una pelea entre Anibal y Ezequiel , en la cual éste último lo único que pudo hacer fue defenderse de la agresión de aquel, ya que el mismo cogió de una mesa un cenicero, golpeándole a Ezequiel , y rompiéndole las gafas que portaba.
En la agresión Ezequiel sufrió diversas contusiones, tardando en curar 3 días, los cuales fueron de naturaleza no impeditiva, siendo rotas también sus gafas según factura ascienden a 95 euros, también sufrió lesiones su esposa Sofía .
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2011 que contiene los pronunciamientos recogidos en el primer antecedente de hecho de la presente resolución.
La sentencia es objeto de impugnación por la representación de D. Anibal que solicita su revocación parcial y que se dicte una nueva resolución por la que se absuelva a su representado de las faltas por las que ha sido condenado.
La parte recurrente alega como motivo de recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia con base en la consideración de que el Juzgador 'a quo' no ha valorado todas las pruebas y, en concreto, el vídeo de la cámara de seguridad instalada en el local donde ocurrieron los hechos y que, conforme al visionado efectuado por la Ertzaintza, evidencia que los cuatro denunciantes se abalanzaron sobre su representado, que cayó al suelo. Por otra parte, el hecho de entender acreditado que su representado profirió injurias con base exclusiva en la declaración de los denunciantes supone trasgredir el principio de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación presentado contra la sentencia por considerarla ajustada a derecho interesando su íntegra confirmación con base en sus propios fundamentos fácticos y jurídicos.
SEGUNDO.- Cuando en apelación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, este Juzgador queda obligado a realizar un estudio de la prueba practicada a fin de comprobar si la valoración de la utilizada para condenar es apta a tal fin, siguiendo para ello un triple camino:
1º.- Comprobación de que hay prueba de cargo respecto del hecho delictivo, de la participación del acusado y de cualquiera otro elemento del que pudiera derivarse alguna agravación de la pena (prueba existente).
2º.- Comprobación de que las pruebas de cargo se obtuvieron y se aportaron al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal, ordinariamente mediante su práctica en el juicio oral (prueba lícita).
3º.- Comprobación de que esa prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena impuesta (prueba suficiente).
La parte apelante sostiene la insuficiencia de la prueba practicada para entender acreditados los hechos en base a los que se le impone la condena.
La presunción de inocencia se encuentra en una posición arriesgada en aquellos supuestos en que la única prueba de cargo es la declaración incriminatoria de la víctima, por lo que el control en fase de apelación no puede limitarse a la mera constatación formal de la existencia de la declaración incriminatoria y la regularidad de su obtención por su práctica en el juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y, en su caso, publicidad, sino que ha de comprobar también la racionalidad de la convicción expresada en la motivación de la sentencia.
El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice, en este caso denunciante y víctima, y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.
Para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha suministrado criterios de valoración que el recurrente expresa en su impugnación, referidos en la persistencia en la declaración, la ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, etc. A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas etc, y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria. Esos criterios suponen pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración; y esa racionalidad es la que se ha de comprobar constatando la motivación de la sentencia y la realidad de la documentación de las declaraciones percibidas de forma inmediata.
Sentado lo anterior, en primer lugar debe ponerse de manifiesto que el relato fáctico de la sentencia en base al cual se concluye que la conducta del recurrente es constitutiva de dos faltas de lesiones tipificadas en el art.617.1º C.P . se obtiene tras confrontar la declaración de todos los denunciantes con la declaración del condenado, que en su denuncia presentada en la Comisaría de la Ertzaintza reconoció haber golpeado a D. Ezequiel con un cenicero, y la documental consistente en el parte médico de asistencia e informe de sanidad médico forense de éste y Dª Sofía y, por tanto, no con fundamento exclusivo en la declaración de las víctimas.
Por otra parte, de las alegaciones efectuadas por el recurrente viene a deducirse que entiende que su conducta se encontraría amparada por una causa de justificación como podría ser la legítima defensa y, por tanto, no resultaría merecedora de reproche penal. A estos efectos el art.20.4º C.P . exige para la estimación de dicha eximente la concurrencia de los requisitos siguientes: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Pues bien, el apelante hace referencia al contenido de la diligencia de visionado de la grabación realizada en la madrugada del día 5/7/2010 en el local en que ocurrieron los hechos, cuando lo relevante no es lo que el agente instructor de la misma haya podido ver (y en su caso se debiera haber solicitada su citación al acto de juicio para que explicase el contenido de la diligencia practicada), sino lo que se aprecia directamente del visionado de la grabación. En el presente caso, el disco remitido contiene 29 grabaciones que se corresponden con cuatro cámaras diferentes, mientras la diligencia policial hace referencia exclusivamente a 8 grabaciones. Y una vez observadas las mismas, no se puede llegar a la conclusión de que haya existido un acometimiento previo por parte de los denunciantes hacia el recurrente que justifique su comportamiento lesivo. Las grabaciones, o bien se refieren a situaciones irrelevantes o momentos posteriores a los hechos, o bien existen paredes u otros elementos o una deficiente iluminación que no permite ver la secuencia completa de los hechos o apreciarla debidamente. En todo caso, en ningún momento puede hablarse de la existencia de una agresión ilegítima cuando el mismo recurrente reconoció en su denuncia que cogió un cenicero que metió en su bolsillo y que cuando Dª Violeta se acercó con intención de quitárselo, en medio del forcejeo, en el que resultó lesionada Dª Sofía , lo sacó y le golpeó con él a D. Ezequiel .
Ahora bien, el relato fáctico de la sentencia por lo que se refiere a las injurias que se dice profirió el recurrente a los denunciantes, sí se basa exclusivamente en la declaración de éstos. Y si bien sus declaraciones son persistentes, existen elementos de juicio para considerar que en aquéllos no se dan las condiciones de ausencia de incredibilidad subjetiva para dotar de eficacia suficiente a las mismas porque pudieran estar mediatizadas por la situación de enfrentamiento vivida. Además, en el caso de autos no existe la más mínima corroboración objetiva, mediante cualquier otra prueba, que confirme de forma externa los hechos expuestos por los denunciantes careciendo de sonido la grabación efectuada.
En estas condiciones existe la duda razonable de que D. Anibal profiriera las expresiones que los denunciantes afirman que dijo, y ante la misma, y teniendo presente la presunción de inocencia de la que goza aquél, se ha de concluir que no existe prueba de cargo suficiente de la que deducir la culpabilidad de éste último en relación a las faltaa de injurias que se le imputan.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en los términos que más adelante se dirán.
TERCERO.-En relación a este segundo grado jurisdiccional, no procede realizar pronunciamiento condenatorio respecto a las costas generadas.
Fallo
Que debo acordar y acuerdo estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Anibal , y en consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, pronunciada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián , absolviendo al mismo de las faltas de injurias que se le imputaban, permaneciendo invariables el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada, sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO. Verificado lo cual, se remitirá el Juicio de Faltas al Juzgado de Instrucción de procedencia el testimonio de la misma para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.
