Sentencia Penal Nº 101/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 44/2012 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 101/2012

Núm. Cendoj: 21041370032012100154


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 44/2012

Juicio de Faltas número: 203/2011

Juzgado de Instrucción número 1 de La Palma del Condado

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En la Ciudad de Huelva a 24 de Abril de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 203/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Luis Díaz Ramírez en nombre y representación de Dª Estefanía .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Instrucción citado, con fecha 3 de Noviembre de 2011 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Luis Díaz Ramírez en nombre y representación de Dª Estefanía , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 10 de Enero de 2012 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 23 de Febrero de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Hechos

Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Se invoca por la hoy Apelante Dª Estefanía como primer motivo de recurso "quebrantamiento de normas y garantías procesales generadoras de indefensión con vulneración de los artículos 24 de la Constitución , 238.3 de la LOPJ y 967 y 969 de la LECr .

Analicemos pues el devenir procesal de este Juicio de Faltas para poder determinar si efectivamente se han producido esas alegadas vulneraciones y esencialmente si se ha generado una situación de indefensión material única con relevancia constitucional.

Y así nos situamos en el día 24 de Septiembre de 2010 en el que la Sra. Estefanía compareció ante la Guardia Civil de Almonte formulando Denuncia por Lesiones, expresando que los presuntos agresores eran D. Jose Augusto y una persona llamada " Perla ", la cual es identificada en la correspondiente Acta de Información de hechos y derechos como Elsa .

Este Atestado dio origen a las Diligencias Previas nº 2052/2010 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Palma del Condado.

El día 22 de Diciembre de 2010 el citado órgano Jurisdiccional dictó Auto de incoación de Diligencias Previas, nº 2111/2010, en virtud de un parte de Lesiones remitido por el Centro de Salud de Almonte en donde constaba como persona lesionada la referida Dª Elsa , lesiones que se recogen acaecidas el día 24 de Septiembre de 2010.

En la referida Resolución se declara en su Razonamiento Jurídico Primero que esos hechos "hacen presumir la posible existencia de una infracción penal" y en su consecuencia se acuerda incoar Diligencias Previas pero como quiera- Razonamiento Jurídico Segundo- que recaen sobre los mismos hechos por los que ya se habían incoada las Diligencias 2052/2010 se decreta su Acumulación.

Posteriormente estos hechos y de esta forma procesal fueron declarados Falta citándose en todo momento- tras suspenderse en dos ocasiones el Juicio Oral- a Dª Estefanía " en calidad de DENUNCIANTE Y DENUNCIADA " por "Juicio de Faltas seguido por LESIONES" haciéndole saber que podía asistir a Juicio asistida de Letrado y con todos los medios de prueba que estimase conveniente.

En su consecuencia no apreciamos ninguna irregularidad procesal determinante de la situación de Indefensión material que se alega, pues la recurrente tenía conocimiento de la condición en la que comparecía a Juicio como Denunciante pero también como Denunciada y de la causa de ese Juicio unas presuntas Lesiones.

Y estos mismos razonamientos nos llevan a desestimar la alegación de Prescripción pues del anterior iter procesal se concluye que no concurren los requisitos necesarios para tal declaración.

SEGUNDO.- Finalmente se argumenta que la Sentencia de Instancia incurre en un pretendido error en la apreciación de la prueba.

En este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria.

El pronunciamiento condenatorio que se combate se fundamenta:

a.- En las declaraciones de las partes implicadas.

b.- En el contenido de los Informes Médicos obrantes en las actuaciones y la naturaleza de las lesiones padecidas.

La Juzgadora tras el pertinente estudio de ese acervo probatorio estimó plenamente acreditada la intervención y participación de Dª Estefanía en los hechos que se enjuician y esta valoración judicial de la prueba ha de ser calificada como lógica, correcta y adecuada, no concurriendo causa o motivo que justifique su revocación o modificación y por ello debe ser mantenida íntegramente en esta alzada.

El recurso debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Díaz Ramírez en nombre y representación de Dª Estefanía contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de La Palma del Condado en fecha 3 de Noviembre de 2011 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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