Sentencia Penal Nº 101/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 336/2011 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 101/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100119


Encabezamiento

RP: 336/11

PA: 476/09

Juzgado de lo Penal n.º 4 de Móstoles

SENTENCIA N.º 101/12

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Madrid, a 12 de marzo de 2012.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 476/09 , procedente del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Móstoles, seguido por delito de de robo de uso de vehículo de motor, contra Belarmino , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Helena María Meneses Valero, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Móstoles, con fecha 5 de abril de 2011, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"ÚNICO.- Son hechos probados que el acusado mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia firme del juzgado de lo Penal 24 de Madrid de 20-7-07 , por un delito de robo o hurto de uso de vehículo, por sentencia firme del juzgado de lo Penal 20 de Madrid de 7-4-08 , por un delito de robo o hurto de uso de vehículos a motor, en hora indeterminada entre las 7.40 y las 16.00 horas del día 14 de julio de 2008, en el aparcamiento de la estación de Cercanías de RENFE de Móstoles, forzó el acceso del vehículo matrícula N-....-NK , propiedad de Belarmino y una vez en el interior utilizando un destornillador puso en marcha el vehículo con la intención de usarlo temporalmente. El día 15 de julio de 2008 el acusado fue parado en la A3 en un control preventivo por la G. Civil, comprobando que el vehículo se encontraba sustraído. El valor venal del vehículo ha sido tasado en 480,81 €. Los daños fueron reparados por Mapfre ascendiendo a la cantidad de 702,6 €".

Y cuyo "FALLO" dice:

"Debo condenar y condeno a Belarmino como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de multa de diez meses y quince días de multa a razón de 4 € día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas. En materia de responsabilidad civil indemnizará a Mapfre en 702,60 €".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Helena María Meneses Valero, en nombre y representación de Belarmino , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando, en primer término, incongruencia omisiva por la no aplicación de la atenuante de drogadicción, a pesar de que en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia se dice que dicha atenuante ha de deducirse únicamente del lugar donde fue aprehendido el acusado (cerca de la Cañada) y de la manifestación de que iba allí y de su asistencia a narco-salas, que hizo al declarar en fase de instrucción, pero sin dato más alguno. En segundo lugar, se alega infracción del principio de proporcionalidad de la sanción, estimándose improcedente la multa de diez meses y quince días impuesta y la cuota diaria de cuatro euros, y ello tanto por la no aplicación de la atenuante antes citada, como por la alta probabilidad de ser requerido el recurrente para ingresar en prisión, de no prosperar este recurso, como, finalmente, por la carencia de medios económicos del acusado, que le impiden hacer frente a la cuota citada, que es superior en un 100 % al mínimo legal.

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Belarmino impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Móstoles, que le condena como autor de un delito de de robo de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el art. 244 del Código Penal .

Como fundamento de la impugnación se alega, en primer término, incongruencia omisiva por la no aplicación de la atenuante de drogadicción, a pesar de que en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia se dice que dicha atenuante ha de deducirse únicamente del lugar donde fue aprehendido el acusado (cerca de la Cañada) y de la manifestación de que iba allí y de su asistencia a narco-salas, que hizo al declarar en fase de instrucción, pero sin dato más alguno. En segundo lugar, se alega infracción del principio de proporcionalidad de la sanción, estimándose improcedente la multa de diez meses y quince días impuesta y la cuota diaria de cuatro euros, y ello tanto por la no aplicación de la atenuante antes citada, como por la alta probabilidad de ser requerido el recurrente para ingresar en prisión, de no prosperar este recurso, como, finalmente, por la carencia de medios económicos del acusado, que le impiden hacer frente a la cuota citada, que es superior en un 100 % al mínimo legal.

SEGUNDO .- El recurso no puede hallar favorable acogida. No cabe apreciar la incongruencia omisiva que el recurrente denuncia en su primer motivo, por la supuesta contradicción entre los argumentos recogidos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia y la falta de estimación de la pretensión, formulada por el ahora apelante, de que se aplicase una atenuante de drogadicción. La incongruencia, de existir, no sería desde luego omisiva, puesto que esta última se produce en ausencia de respuesta a una cuestión planteada por alguna de las partes y la sentencia resuelve la solicitud antes señalada, solo que en sentido contrario al pretendido por el solicitante. Si lo que se pretende alegar es una incongruencia sin más, esto es la contradicción entre la decisión y los argumentos que la fundamentan, tampoco es posible apreciarla. Basta una lectura del conjunto del fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada para entender, sin esfuerzo alguno, que la razón de la resolución desestimatoria de la atenuante pretendida no es otra que la falta de prueba tanto de la drogadicción del ahora recurrente, como de sus efectos para comprender la ilicitud del hecho y para actuar conforme a esa comprensión. Y la sentencia del Juzgado de lo Penal considera no probada la drogadicción porque estima que es insuficiente, cosa que la Sala comparte plenamente, la mera manifestación al respecto del acusado, unida al dato de su detención cerca de un lugar al que habitualmente se acuden los consumidores de sustancias estupefacientes a proveerse de ellas. Los hechos que sustentan una circunstancia atenuante han de estar tan acreditados como los que dan base a la aplicación del tipo penal correspondiente. La defensa no propuso prueba alguna encaminada a acreditar la drogadicción, a pesar de tener a su alcance tal posibilidad, bien mediante documentos que acreditasen la asistencia del acusado a centros de deshabituación o de cualquier otro tipo, bien mediante las periciales médicas o de profesionales de servicios socio sanitarios que son habituales en estos casos. La denegación de la atenuante es correcta, dada la apuntada insuficiencia probatoria, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Lo mismo cabe decir respecto a las quejas sobre la individualización de la pena. La extensión de la pena de multa es la mínima que cabe establecer, con arreglo a la calificación jurídica de los hechos efectuada en la sentencia apelada, que el recurrente no discute. En el delito de robo de uso de vehículo de motor, por el que se condena al recurrente, concurre fuerza en las cosas, lo que, conforme al apartado 2 de dicho artículo, obliga a fijar la pena del tipo básico, de seis a doce meses, en la mitad superior. Por otro lado, concurre, y el recurrente no lo combate, la circunstancia agravante de reincidencia, con lo que la pena resultante, de 9 meses y un día a doce meses, ha de fijarse en la mitad superior, de acuerdo con el art. 66 del texto punitivo. Ello nos lleva a la pena establecida en la sentencia.

Tampoco cabe reproche alguno a la sentencia impugnada por la fijación, para dicha multa, de una cuota diaria de cuatro euros. El artículo 50.5 del Código Penal establece que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de adecuarse a la situación económica del condenado, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias de aquel. Ahora bien ello no implica la necesidad de efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, ya que ello que resultaría en la mayoría de los casos imposible, siendo, además, desproporcionado. Deben tomarse en consideración, eso sí, aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía de la multa, de forma que, como señala la STS de 12 de febrero de 2001 , la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, el cual debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria.

No hay datos sobre las circunstancias económicas del recurrente, pero de lo que no cabe duda es de que esa situación de miseria o indigencia no se ha acreditado. Por tanto, la cuota de la multa no puede rebajarse a los dos euros que se solicitan y deben mantenerse los cuatro euros de la sentencia apelada, por ser una cantidad próxima al mínimo legal, asumible para cualquier economía de tipo medio, sin perjuicio, claro está, de que, si resulta pertinente, pueda acordarse el fraccionamiento del pago en ejecución de la sentencia.

TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Helena María Meneses Valero, en nombre y representación de Belarmino , actualmente representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Adoración Quero Rueda, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Móstoles , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

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