Sentencia Penal Nº 101/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 37/2012 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 101/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100271


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSÉPTIMA

MADRID

ROLLO DE APELACION Nº 37/12 RJ

JUICIO DE FALTAS Nº 179/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 8 de Madrid

S E N T E N C I A Nº : 101/12

En Madrid a doce de marzo de dos mil doce.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid de fecha quince de marzo de dos mil once , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª Herminia y parte apelada, D. David y Dª Modesta .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid se dictó sentencia de fecha quince de marzo de dos mil once , en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que:

"En fechas no concretadas pero comprendidas entre el 1 de noviembre de 2010 y 21 de enero de 2011, Herminia insultó a su vecino de 88 años llamándole cabronazo de mierda y mamón . Estos insultos fueron escuchados por Modesta Tasis y por David , ambos hijos de David ".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Herminia , como autora de una falta de injurias prevista y penada en el art. 620-2º del Código Penal , a la pena de 10 días multa con cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª Herminia , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimoséptima se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 37 de 2.012 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

NO SE ACEPTAN los que como tales figuran en el punto primero de apartado de hechos probados de la sentencia apelada y,

SE DECLARA PROBADO: Desde fechas no concretadas pero al menos desde el día uno de noviembre de dos mil diez existen desavenencias entre Herminia y su vecino David con motivo de los ruidos cuya causación ambos se atribuyen recíprocamente.

David no ha formulado denuncia contra Herminia .

Fundamentos

No se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada y,

PRIMERO.- Frente a los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada, estimo que las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral son insuficientes para llevar a una convicción de culpabilidad frente a Dª Herminia .

Efectivamente, en tal acto, declararon contradictoriamente Herminia y los dos hijos de David , siendo uno de ellos, Dª Modesta quien había formulado la denuncia. También declaró la testigo Sra. Belen a quien la juez de instancia no ha otorgado credibilidad habiendo basado su condena exclusivamente en los testimonios prestados por aquéllos.

Pues bien, los dos testigos cuya declaración ha servido de base a la juzgadora de instancia para proceder a la condena de Herminia , no solo son hijos de David sino que mantienen una relación de enemistad manifiesta con la denunciada como se infiere del contenido de las denuncias cruzadas que han sido incorporadas a las actuaciones, no habiendo expresado la juzgadora de instancia qué circunstancias o hechos le han llevado a otorgar mayor credibilidad a sus afirmaciones que a las prestadas por Herminia , limitándose a señalar en la sentencia que habían oído los insultos.

Las diferencias existentes entre estos testigos y la denunciada pueden guiar la actuación de éstos declarando en contra de Herminia a modo de prevención, resentimiento o venganza en su actuación. Igualmente debe destacarse la ausencia de cualquier otra prueba, ni siquiera indicio, de los que pueda inferirse la veracidad de tales afirmaciones. En la sentencia impugnada, como antes se expresaba, no se hace referencia a ninguno de ellos, ni se explica convenientemente porqué se estima sólido y verosímil el testimonio ofrecido por aquéllos. Por el contrario, la documental aportada pone de manifiesto la existencia de desavenencias no solo entre David y Herminia , sino también entre ésta y los hijos de aquel.

Conforme a lo expuesto cabe concluir estimando que el testimonio de los hijos de David carecen de virtualidad suficiente en el supuesto examinado para destruir la presunción de inocencia que ampara a Dª Herminia , procediendo, en consecuencia, con estimación del recurso formulado, absolver a Dª Herminia de la falta de injurias que le venía siendo imputada.

Existe además un motivo formal que impediría en todo caso condenar a Herminia y es que David no ha formulado denuncia contra ella haciéndolo en su nombre su hija Modesta , por lo que falta el requisito de procedibilidad contemplado en el párrafo segundo del art. 620 del Código Penal .

Efectivamente fue Dª Modesta quien, "como hija de David " y sin poder de ningún tipo, formuló la denuncia que dio lugar a la incoación del procedimiento, manifestando que por motivos de salud su padre no podía comparecer en aquel momento en Comisaría, si bien señaló que tenía una salud estupenda presentando solo problemas cardiacos. Es evidente pues que David no es persona incapaz y que Dª Modesta no es su representante legal, ni actuaba con poder de su padre. Por tanto aquel estaba plenamente capacitado para formular denuncia, y no lo hizo, no existiendo prueba en las actuaciones que justifique la no presentación de denuncia. Pero es más, ni siquiera se ha presentado documento alguno que ponga de manifiesto las causas que han impedido a David trasladarse a la comisaría o al juzgado a formular denuncia. Tampoco ha presentado documento público o privado firmado por él formulando denuncia contra Herminia o ratificando la formulada por su hija Modesta . Por ello debe concluirse estimando que falta el requisito de procedibilidad comentado.

SEGUNDO.- Siendo la presente resolución estimatoria del recurso formulado, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada así como las ocasionadas en la primera instancia por mor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Dª Herminia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid con fecha quince de marzo de dos mil once , en el procedimiento al que el presente rollo se refiere, REVOCO la citada resolución, la cual se deja sin efecto, y, en su lugar, ABSUELVO a Dª Herminia de la falta de injurias por la que venía siendo denunciada, declarando de oficio las costas procesales causadas en la primera instancia, así como las ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a las partes y demás personas señaladas en el art. 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistida de mi la Secretario.

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