Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 58/2011 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 101/2012
Núm. Cendoj: 50297370062012100141
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 58/2011
SENTENCIA Nº 101/2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a dieciséis de Marzo del dos mil doce.
Esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente Causa Diligencias Previas nº 298/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, que han dado lugar al presente Rollo nº 58/2011, por delito contra la Salud Publica y Coacciones contra los acusados siguientes:
1.- Clara , mayor de edad, nacida en Lérida el día 18-12-1963, hija de Vicente y Consuelo, con D.N.I. nº NUM000 , de estado civil casada, cuyo oficio no consta, y domiciliada en la ciudad de Sagunto, en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 puerta NUM003 , sin antecedentes penales y en la actualidad en situación personal de libertad provisional por esta causa, libertad de la que estuvo privada como presa provisional desde el día 22-1-2010, hasta el día 3-2-2010, en que fue puesta en libertad provisional con la única obligación personal de comparecer cuando fuera llamada y de poner inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial cuantos cambios de domicilio verifique.
Clara se halla representada por la Procuradora Dª Sara Ansón Gracia, y defendida por el Letrado D. Ignacio Sarraseca Pueyo.
2.- Lucio , mayor de edad, nacido en Zaragoza, el día 25-6-1966, hijo de Lorenzo y de Emilia, con D.N.I. nº NUM004 de estado civil casado, cuyo oficio e instrucción no consta, y domiciliado en la ciudad de Sagunto, en la calle CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , puerta NUM003 , sin antecedentes penales y en la actualidad en situación personal de libertad provisional por esta causa, libertad de la que estuvo privado como preso provisional, desde el día 22-1-2010 hasta el día 3-2-2010 en que fue puesto en libertad provisional con la única condición de comparecer cuando fuere llamado y de poner inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial cuantos cambios de domicilio verifique.
Lucio , se halla representado por la Procuradora Dª Sara Anson Gracia , y defendido por el Letrado D. Ignacio Saraseca Pueyo.
3.- Luis Angel , mayor de edad, nacido en la ciudad de Zaragoza, el día 23-1-1.952, hijo de Martín y de Carmen, con D.N.I. nº NUM005 , domiciliado en la RESIDENCIA000 , sita en el CAMINO000 NUM006 de Garrapinillos (Zaragoza).
Luis Angel es de estado civil divorciado, sin antecedentes penales, y sin oficio, pues está incapacitado por Sentencia firme de fecha 25-1-2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Zaragoza .
Luis Angel ha estado siempre en situación personal de libertad incondicional por esta causa, y se halla representado por el Procurador D. Oscar Bermudez Melero, y defendido por el Letrado D. J. A. Calderón García.
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y Ponente el Ilustrísimo Sr. D. CARLOS LASALA ALBASINI , Magistrado de esta Sección 6ª, quien expone de forma motivada y razonada la meditada Decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En virtud de Atestado nº 11.172/2010 del Grupo de estupefacientes de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Zaragoza, se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza las Diligencias Previas nº 298/2010, en las que fueron acusados por el Ministerio Fiscal Luis Alberto , Clara , Lucio y Luis Angel , como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, pidiendo para Clara y Lucio las penas de 4 años de prisión para cada uno de ellos, y 1 año y 6 meses de prisión para Luis Angel .
También acusó el Fiscal a Clara , Lucio y Luis Alberto como autores de un delito de Coacciones la pena de 1 año y 6 meses de prisión.
Contra los cuales abrió Juicio oral mediante Auto de fecha 20-4-2011.
Tras realizar las defensas de los acusados sus respectivos escritos de "Conclusiones Provisionales" se elevaron esas Diligencias Previas nº 298/2010 a esta Audiencia Provincial de Zaragoza , en la que tuvieron entrada el día 1-12-2011, en el Servicio de Registro en las que fueron repartidas a esta Sección 6ª en fecha 2-12 del año 2.011.
En esta Sección 6ª se incoó con esas Diligencias Previas 298/2010 el Rollo de Sala nº 58/2011, en el que con fecha 29-12-2011 se dictó Auto por esta Sala , admitiendo todas las pruebas solicitadas por el Ministerio Fiscal excepto la pericial analítica de las drogas ocupadas, pues las defensas no habían impugnado el Informe pericial analítico, obrante en los folios 103, 104 y 105 de la causa.
También en ese Auto de 29-12-2011, fueron admitidas por esta Sala todas las pruebas solicitadas por las defensas de los 4 acusados y señaló el día 21-2-2012 a las 11 horas el inicio de las sesiones del juicio oral.
Al no ser habido el acusado Luis Alberto en su domicilio, del que se marchó sin comunicar a la autoridad judicial cual era su siguiente residencia, esta Sala dictó Auto de fecha 15-2-2012 en el que se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza contra Luis Alberto , con libramiento de Requisitorias al Director de la Seguridad del Estado y al Director General de la Guardía Civil, las cuales se acumularon a las Requisitorias también libradas anteriormente contra Luis Alberto por los Juzgados de lo Penal nº 3, 7 y 8 de Zaragoza, para su búsqueda e ingreso en prisión.
SEGUNDO.- Tras todo lo expuesto esta Sala procedió a la celebración de la vista oral el día 21-2-2011 a las 11 horas, tal y como se había acordado en nuestro Auto de fecha 29-12-2011 .
Tal Vista oral se celebró con Vista pública, respecto de los acusados Clara , Lucio y Luis Angel , que estaban presentes, pero se suspendió respecto del acusado Luis Alberto por hallarse en busca y captura e ingreso en prisión, decretada contra él por esta Sala en Auto de fecha 15-2-2012 .
Caso de ser capturado Luis Alberto se celebrará un nuevo juicio oral sólo para él.
Los acusados Lucio y Clara no se conformaron con los hechos ni con las penas que contra éllos pedía el Ministerio Fiscal en su Escrito de Conclusiones Provisionales.
El acusado Luis Angel manifestó estar conforme con la pena contra él solicitada por el Ministerio Público, pero su Letrado D. J. A. Calderón García se opuso a la conformidad prestada por su patrocinado Luis Angel y solicitó la celebración del juicio oral también contra él, por hallarse incapacitado por Sentencia de fecha 25-1-2011 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 13 de Zaragoza .
Acordó la Sala celebrar el juicio oral en vista pública contra los 3 acusados y suspenderla respecto al acusado Luis Alberto por estar en paradero desconocido y en busca y captura para su ingreso en prisión, al haber sido imposible siquiera citarle al juicio oral.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus Conclusiones definitivas elevó a definitivas sus Conclusiones provisionales, excepto en lo que se refiere al acusado Luis Angel para el que pidió su absolución por concurrir en su persona la eximente completa de enajenación mental, establecida en el apartado 1º del artículo 20 del Código Penal vigente.
Las Conclusiones Definitivas del Ministerio Fiscal quedaron de la siguiente manera:
A.- Los hechos son constitutivos de un delito contra la Salud pública, por tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud, de los que son responsables en concepto de coautores los acusados Clara y Lucio y autor irresponsable Luis Angel por concurrir en la persona de éste último la eximente 1ª del artículo 20 del Código Penal (enajenación mental completa).
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni en Lucio ni en Clara y pidió para ambos las penas de 4 años de prisión para cada uno de ellos, junto con las penas accesorias de 4 años de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, también para cada uno, durante todo el tiempo de sus respectivas condenas privativas de libertad.
Asimismo, pidió el Ministerio Fiscal que se les impuesiera una multa de 1.800 Euros tanto a Lucio , como a Clara , con la responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad, en caso de impago e insolvencia, establecida en el artículo 53 del Código Penal vigente.
B.- El Ministerio Fiscal pidió la libre absolución de Luis Angel , por concurrir en él la eximente de enajenación mental 1ª del artículo 20 del Código Penal , aunque también pidió que le fuera impuesta una medida de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 105 y 106-1-k del Código Penal , consistente en la obligación de seguir tratamiento médico externo o a someterse a un control médico periódico por un plazo de tiempo no superior de 5 años.
C.- El Ministerio Fiscal, también en sus Conclusiones definitivas acusó a Lucio y a Clara de ser autores de un delito de Coacciones tipificado en el artículo 172-1º del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se les impusiera a cada uno de ellos las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de estas penas privativas de libertad.
D.- Finalmente pidió el Ministerio Fiscal que fueran condenados los 2 acusados al pago de las costas procesales, por expreso mandato legal, y que se le diera el destino legal a las drogas intervenidas y que se elevara a definitiva la entrega provisional del televisor.
CUARTO.- a.- La defensa de los acusados Clara y Lucio , en sus Conclusiones Definitivas, solicitó la libre absolución de ambos, por no haber realizado los hechos que les atribuía el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Provisionales elevadas a definitivas.
b.- La Defensa del acusado Luis Angel , en sus Conclusiones Definitivas, manifestó su total adhesión a la modificación efectuada, respecto a su patrocinado, por el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas, consistente en solicitar la libre absolución de Luis Angel respecto del delito contra la Salud pública, por concurrir en él la eximente 1ª del artículo 20 del Código Penal (enajenación mental total), aunque con la imposición de la medida de seguridad de seguir tratamiento médico externo o de sometimiento a un control médico periódico por un tiempo no superior a 5 años.
Hechos
PRIMERO.- Clara convivía con su marido Lucio en el año 2009 y en Enero del 2010, en el piso NUM007 NUM008 del inmueble urbano nº NUM009 duplicado existente en la CALLE001 de esta ciudad de Zaragoza y Luis Angel vivía también en iguales fechas en el piso NUM007 NUM010 de dicho inmueble urbano nº NUM009 duplicado de la CALLE001 .
Desde mitad del mes de Diciembre del año 2009, hasta el 20 de Enero del año 2010, el acusado Luis Angel , por decisión propia, o presionado por otro u otros que se aprovecharan de sus enfermedades neurológicas y psíquicas que padece, comenzó a vender drogas en su domicilio, piso NUM007 NUM010 del nº NUM009 de la CALLE001 de esta ciudad de Zaragoza.
Luis Angel recibía personalmente a los compradores en su domicilio, a los que entregaba las correspondientes papelinas por un precio de 30 euros, si eran blancas, pues contenía solo Cocaína y de 20 euros las papelinas que contenían mezcla de Cocaína y heroína (caballo).
Luis Angel iba anotando en una libreta todas las transacciones de las papelinas que vendía, para posteriormente hacer entrega de todas o parte de las ganancias a otro u otros que se las proporcionaban ya confeccionadas, pues de esta forma evitaban cualquier sospecha sobre éllos.
SEGUNDO.- Con fecha 21-1-2010, Luis Angel , arrepentido de su acción de venta continuada o harto de ser presionado por terceros, a efectuar tales ventas, decidió requerir la presencia policial en su domicilio, para denunciar, que Clara , y su marido, Lucio , junto con otro sujeto llamado Luis Alberto , que se halla en paradero desconocido, y cuya actuación no se dilucida en este juicio, le estaban obligando a vender papelinas de Cocaína a 30 euros la unidad y de Cocaína y heroína a 20 euros la unidad.
En ese momento Luis Angel entregó a los agentes de la Policía Nacional, que se habían personado en su vivienda, 45 envoltorios de plástico, tipo papelina, cerradas con alambre fino recubierto de plástico verde, que contenían mezcla de Cocaína y de heroína, 1 rollo de alambre fino recubierto de plástico verde, una báscula de precisión marca Tanita, 2 tijeras y una cuchara artesanal además de varios folios con contabilidad manual.
Las 45 papelinas intervenidas contenían un peso neto de 14,78 gramos, de un combinado de heroína y Cocaína, siendo la riqueza en Heroína pura del 16% y de Cocaína pura del 23,30%, en todas y cada una de las 45 papelinas y también en la suma total de su contenido.
TERCERO.- La droga intervenida (14,78 gramos de combinado de heroína y Cocaína), tenía un precio en el mercado ilícito de 900 euros.
Luis Angel era un hombre de 57 años de edad en Enero del año 2009, gravemente afectado por una enfermedad neurológica denominada "neuropatía de Charcot-Marie-Tooth" que afecta a los nervios motores y sensoriales, haciendo su caminar lento y torpe e importante temblor en ambas manos.
Luis Angel padecía en Diciembre de 2009, en Enero del 2010 y también en la actualidad una patología psiquiátrica delirante y paranoide que dificulta gravemente su integración social a causa de su ideación delirante, incoherente y confabulatoria.
Luis Angel también padece habilidad afectiva e importante angustia, y tiene totalmente alterado su juicio de la realidad.
La sola enfermedad psiquiátrica que padece el acusado Luis Angel le provoca una total merma de sus capacidades volitiva e intelectivas, teniendo totalmente abolida su libertad interna.
Mediante Sentencia de fecha 25-1-2011, el Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Zaragoza , declaró la incapacidad total de Luis Angel para regir su persona y bienes, privándole del derecho de sufragio activo y pasivo y nombrándole tutora a su hermana Dª Sagrario , actora en ese procedimiento verbal de incapacitación nº 580/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Zaragoza.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se dan como probados son constitutivos de un delito contra la Salud pública, por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368, párrafo primero del Código Penal vigente.
En efecto, las 45 papelinas que contenían 14,78 gramos de combinado de heroína y Cocaína, eran para traficar con ellas, dada su disposición y su gran número e incluso el acusado Luis Angel , ya había vendido antes otras papelinas a múltiples consumidores, pues así lo reconoció él expresamente, tanto en su declaración en fase de Atestado, asistido de Abogado, como en fase sumarial asistido de Abogado, como en el Acto del juicio oral.
La Cocaína es droga que causa grave daño a la salud ( Sentencias de 29-1-1.998 , de 2-2-1.998 , de 15-6-1.999 y de 24-7- 2000, todas ellas de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España).
La heroína es droga que causa grave daño a la salud ( Sentencias de 22-12-2.997 y de 30-1-1.998 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España).
SEGUNDO.- De este delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud, es autor el acusado Luis Angel , quien según su propia declaración vertida en fase de Atestado, en fase sumarial y en el Acto del juicio oral (las 3 veces asistido de Abogado), reconoció las 3 veces expresamente que él estuvo vendiendo papelinas de combinado de Cocaína y heroína, similares a las 45 papelinas ocupadas en su domicilio, a terceros compradores durante 30 días aproximadamente, hasta que se hartó y decidió autodenunciarse para acabar con esa situación de venta de drogas que él se había visto forzado a realizar, según él por las amenazas de un tal Luis Alberto , y de sus vecinos Clara y Lucio .
Ahora bien, la autoría de Luis Alberto no es mencionable en este momento, pues el juicio oral fue suspendido en cuanto al mismo, por haberse tenido que decretar su Prisión provisional con Requisitorias para su busca, captura e ingreso en prisión, por haberse evadido de su domicilio que dio en Zaragoza, y desconocerse donde está.
En cuanto a la autoría de Clara y de Lucio , cabe decir que existen serias sospechas de su autoría mediata en el delito contra la salud pública que nos ocupa, empleando mediante amenazas como "peón de brega" al acusado Luis Angel , presionándolo y manipulándole dadas sus enfermedades psiquiátricas y neurológicas que padece en soledad.
Pero precisamente la propia ideación delirante o paranoide que padece el acusado Luis Angel , obliga a tomar su testimonio con extremada cautela, ya que es testigo único y tiene la personalidad completamente alterada y alterado completamente su juicio de la realidad, tal y como expuso el Sr. Médico Forense en su Informe Psiquiátrico, aportado el mismo día del juicio oral y ratificado también en dicho Acto del juicio.
En definitiva, Luis Angel , es testigo de cargo único y a la vez coimputado y de los 3 requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, para darle validez a tal testimonio como prueba de cargo, le faltan los 2 primeros requisitos.
El 1º el de "ausencia de causas de incredibilidad subjetiva", pues dado su estado mental, totalmente alejado de la realidad, se vuelve harto problemático aceptar sin reparo su testimonio de cargo prestado en el Acto del juicio oral.
El 2º requisito que falla, es el de la verosimilitud por corroboración periférica, pues los datos fácticos encontrados por la Policía pueden interpretarse en forma equívoca o ambigua, y no unívoca.
Por ejemplo, el televisor de plasma de alta definición, la Libreta de Ahorro y la tarjeta VISA, propiedad de Luis Angel , hallados en casa de Lucio y de su mujer Clara , pudieron estar en poder de ese matrimonio, por los motivos de chantaje, presión y venganza, expuestos por Luis Angel ó por los motivos expuestos por ambos acusados, esto es, para guardárselos, para que no se los robaran, ya que habían robado varias veces en el piso de Luis Angel , como este mismo reconoció en su declaración sumarial, así como para que le consultaran el saldo y le hicieran alguna gestión bancaria (así lo dijo Luis Angel ), ya que Luis Angel tiene serias dificultades para andar (como así vió este Tribunal en el Acto del juicio oral).
El coimputado Luis Angel , ha sido persistente en su declaración autoculpatoria, y simultáneamente inculpatoria para Clara y para Lucio , pero la cuestión es como dar total crédito a tal testigo que padece un trastorno delirante persistente, que no tiene una clara conciencia, actual ni anterior de su enfermedad delirante, alucinatoria y confabulatoria.
Así, por ejemplo en su ingreso hospitalario de fecha 26-3-2010, apreció el médico de Guardia en Luis Angel , ingresado en Urgencias por un intento de suicidio mediante cortes en ambas muñecas, las siguientes manifestaciones:
1.- Han entrado en casa 3 individuos y me han intentado matar cortándome las venas.
2.- Dice estar casado y tener 3 hijos que viven en Oklahoma (E.E.U.U.), su mujer trabaja en el ejército americano y él posee explotaciones agrícolas y ganaderas.
3.- Deseos de muerte, aunque sin intencionalidad suicida.
Juicio de realidad alterado.
Dicho episodio delirante remitió con tratamiento neuroléptico.
Un testimonio de cargo así provoca serias dudas sobre sus imputaciones a tercero, las cuales deben jugar en beneficio de los acusados Lucio y Clara , conforme al principio "in dubio pro reo", insito en el artículo 741 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello ambos serán absueltos.
TERCERO.- Queda pues, como "autor seguro", del expresado delito contra la Salud pública, el también acusado Luis Angel , pero al concurrir en su persona una enfermedad paranoide denominada "ideación delirante", estabilizada y cronificada, que afecta de forma total a sus capacidades volitivas e intelectivas, provocándole una completa merma de su imputabilidad, según el Informe del Médico Forense en el Acto del juicio oral, no queda otra alternativa que aplicarle la eximente de enajenación mental completa (1ª del artículo 20 del Código Penal ), tal y como pide el Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones Definitivas en el Acto del juicio oral.
Procede pues, la absolución de Luis Angel por inimputabilidad, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, única acusación existente en la presente causa.
No obstante, habrá que imponerle al acusado-absuelto, Luis Angel , la medida de seguridad solicitada por el Ministerio Público, en sus Conclusiones definitivas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 106-1-k del Código Penal vigente.
Dicha medida consistirá en imponerle a Luis Angel su sometimiento a tratamiento médico externo, durante un plazo de 5 años, para tratar y controlar su ideación delirante paranoide.
CUARTO.- Las costas procesales serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala emite el siguiente,
Fallo
A.- Que debemos de absolver y libremente absolvemos a los acusados Clara y Lucio , de la acusación de coautoría de un delito contra la Salud pública, del artículo 368 del Código Penal vigente, por tráfico de drogas, que causan grave daño a la Salud, que les imputó a ambos el Ministerio Fiscal, en la Conclusiones definitivas, emitidas por dicho Ministerio en el Acto del juicio oral.
Igualmente debemos de absolver y libremente absolvemos, a Clara y a Lucio , de la acusación de coautoría del delito de Coacciones del artículo 172-1º del Código Penal vigente, que les imputó a ambos el Ministerio Fiscal, en las Conclusiones Definitivas, emitidas por dicho Ministerio en el Acto del juicio oral.
B.- Que debemos de absolver y libremente absolvemos al acusado Luis Angel , de la acusación de autoría de un delito contra la Salud pública, del artículo 368 del Código Penal vigente, por tráfico de drogas que causan grave daño a la Salud, acusación inicialmente emitida por dicho Ministerio y que luego retiró en sus Conclusiones Definitivas del Acto del juicio oral.
Imponemos a Luis Angel , la medida de seguridad consistente en "libertad vigilada mediante tratamiento médico externo, para control, supervisión y tratamiento de la enfermedad mental que padece, trastorno paranoide delirante, y ello durante un plazo de 5 años.".
Declaramos de oficio las costas procesales.
Destrúyanse todas las drogas intervenidas.
Elevamos a definitiva la entrega provisional a Luis Angel del televisor de alta definición de su propiedad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias, y testimonio de la misma al presente Rollo nº 58/2011.
Ordenamos la destrucción de todas las drogas ocupadas en esta causa.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación, por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, pidiendo testimonio de esta Sentencia, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la última notificación de esta Sentencia, y manifestando la clase o clases de Recursos que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en primera y única instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

