Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 101/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 47/2013 de 10 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 101/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NUM. 101/13
PRESIDENTE:
Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CADIZ
PA 387/11
DIMANANTE DE LAS DP 1116/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BARBATE
ROLLO DE SALA Nº 47/2013
En la Ciudad de Cádiz, a diez de abril de dos mil trece.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante el MINISTERIO FISCAL, parte apelada Landelino y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 10 de diciembre de 2012, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Debo condenar y condeno a Landelino , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del CP en concurso con dos delitos de lesiones imprudentes del art, 152.1.1 º y 2 del CP y un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.2 º y 2 del CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y ocho meses y al pago de las costas procesales incluidas las e la acusación particular.
Condeno a la Cía de Seguros Mapfre a indemnizar a Sabina con la cantidad de 6421,47 euros en concepto de intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha de la consignación.'
2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales
UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
Que sobre las 13,00 horas del día 30 de julio de 2006, Landelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, pese a que había consumido anfetaminas, lo que le afectaba a su capacidad para la conducción, disminuyendo sus facultades de control, percepción, atención y reacción, conducía el vehículo Citroen Saxo 1.5 D, matrícula FI-....-FG , por la carretera A- 2230 en dirección a la N-340 y al llegar al punto kilométrico 0,950, al no prestar la debida atención y tener mermados sus reflejos debido al consumo previo de anfetaminas, invadió el carril contrario y colisionó frontalmente contra la furgoneta Ford Transit Connect, matrícula ....-VYV , conducida por Luis Manuel , y en la que viajaban Ángel , Sabina , Tania y Fructuoso .
Como consecuencia de la colisión, la furgoneta Ford Transit, propiedad de Why Not Fashions S.L., tuvo desperfectos y Luis Manuel , Ángel , Sabina , Tania y Fructuoso , sufrieron los siguientes quebrantos físicos:
1º.- Luis Manuel sufrió contusión en primer dedo del pie derecho y contractura muscular cervical, de lo que tardó en curar 20 días, de los cuales 15 estuvo impedido y para su curación necesitó un collarín cervical.
2º.- Fructuoso , sufrió policontusiones, edema en dorso del pie izquierdo y erosiones, de lo que curó en 10 días, de los cuales cuatro estuvo impedido y para su curación solo necesitó analgésicos y antiinflamatorios.
3º.- Sabina , sufrió policontusiones de lo que tardó en curar 174 días que estuvo impedido para sus ocupaciones básicas habituales y para su curación necesitó rehabilitación. Como secuelas le han quedado cicatrices, síndrome cervical postraumático y neurosis postraumática.
4º Ángel , sufrió síndrome de latigazo cervical, síndrome ansioso por estrés postraumático, de lo que tardó en curar 70 días que estuvo impedido para sus ocupaciones básicas habituales y como secuela le ha quedado cervicalgia. Para su curación necesitó un collarín cervical y rehabilitación.
5º Tania sufrió fractura polifragmentaria cabeza femoral y ceja cotiloidea izquierda, fractura cuello de húmero izquierdo y fractura de la órbita izquierda, de lo que tardó en curar 549 días, que estuvo impedida para sus ocupaciones básicas habituales, estando hospitalizada durante 53 días. Como secuelas le han quedado un perjuicio estético bastante importante, que alcanza el grado de deformidad en la región facial, por hundimiento traumático de la órbita del ojo izquierdo, cicatrices en hombro y cadera izquierdos y cojera ligera a moderada; amaurosis del ojo izquierdo, pérdida completa de su visión; limitación importante de la movilidad escápulo numeral del hombro izquierdo en todos sus ejes, hombro izquierdo doloroso, material de osteosíntesis muy importante en hombro izquierdo, cadera izquierda dolorosa a la carga, depresión reactiva crónica, todo lo cual le supone una incapacidad permanente absoluta. Para la curación, Trinidade Nicolacia necesitó cirugía maxilofacial y rehabilitación.
El dí 16 de octubre de 2009, Mapfre consignó la cantidad de 16.428.74 euros por las lesiones que sufrió Sabina .
Como consecuencia de la colisión, Landelino también sufrió lesiones y fue trasladado al hospital de Jerez donde se le recogió una muestra de orina. La analítica realizada de la orina dio positivo en anfetaminas, morfina y benzodiazapina.
Fundamentos
PRIMERO.-Viene a interponerse por el Ministerio Fiscal recurso de apelación en base a una cuestión meramente jurídica como es la pena que resulta imponible, invocándose por la Acusación Pública error de la Juez ad quo en la pena impuesta por no ajustarse a la legalidad. Tal motivo de apelación es susceptible de resolución sin necesidad de dar audiencia al condenado en esta Sala como pide el Ministerio Fiscal ya que ello no presupone ni conlleva la modificación del relato fáctico, la cual ni tan siquiera se combate, limitándose los términos de la discusión a si se obtiene una conclusión jurídica diferente, concretamente la pena a imponer ( STC 170/05 y 60/08 , entre otras).
SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, la Sentencia recurrida señala en el Fundamento de Derecho Segundo que, los hechos declarados como probados son constitutivos:
1º) De un delito contra la seguridad de tráfico del art. 379 del CP .
2º) Dos delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del CP
3º) Un delito del art. 152.1.2º del CP de lesiones imprudentes (que, de mediar dolo, serían lesiones del art. 149 del CP )
Este planteamiento jurídico no se combate y viene a ajustarse al hecho 2º del escrito de Acusación que se elevó a definitivas.
Ahora bien, en el propio escrito de acusación se dice expresamente 'Estos delitos se penarán con arreglo a lo dispuesto en el art. 383 del CP ', y en virtud de tal petición, la pena única solicitada es la de 'dos años de prisión.....y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años'.
Realmente, entiende esta Sala que, lo que concurre a efectos de pena es un delito de imprudencia grave del art. 152.1.2º del CP (de mediar dolo serían lesiones del 149 del CP ), por la remisión del art. 383 del CP , esto es, no se pena el delito del art. 379 del CP que a tales efectos quedaría legalmente absorbido por el delito del art. 152.1.2º del CP , pero, aparte, y ya por aplicación del art. 77 del CP , este delito de imprudencia grave del art. 152.1.2º del CP se encontraría en concurso ideal con dos delitos del art. 152.1.1º del CP (de mediar dolo sería constitutivo de lesiones del art. 147 del CP ).
Ahora bien, la Acusación Pública en su escrito elevando a definitivas no invoca imposición de pena conforme al art. 77 del CP sino simplemente, que se imponga la pena 'con arreglo a lo dispuesto en el art. 383 del CP ', sin que por tanto se puede imponer otra pena que la resultante de aplicar este precepto, y solo éste, por imperativo del principio acusatorio.
TERCERO.-Así las cosas, debe admitirse que, en materia de seguridad vial se han producido múltiples reformas, debiendo estar a la vigente en 30/07/06 si es la mas favorable al reo.
En relación con el delito del art. 152 del CP debe atenderse al texto vigente a partir del 01/10/04 a tenor de la reforma introducida por la LO 15/03 que estableció en el apartado 1-2º, pena de uno a tres años, y en el apartado 2), cuando el hecho se hubiera cometido con vehículo de motor, pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por término de uno a cuatro años.
En relación con el art. 383 del CP en virtud del cual el Ministerio Fiscal solicita que se penen todos los delitos, el texto a tener en cuenta es el anterior a la reforma introducida por la LO 15/07 que entró en vigor (salvo para el art. 384.2º del CP ), el 31/01/08. Conforme al texto vigente el 30/07/06, 'cuando los actos sancionados en los art. 379, 380 y 382, se ocasiona además del riesgo ya prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado. En la aplicación de las penas establecidas en los citados artículos, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el art. 66'.
Se observa pues, que, la posibilidad de imponer la pena tan solo de la infracción mas gravemente penada
Como se ha expuesto anteriormente, tampoco cabe acudir al art. 77 del CP para la imposición de la pena de la infracción mas grave en su mitad superior, por lo que, realmente y por remisión a efectos de pena a imponer, exclusivamente, al art. 383 del CP , como invocó el Ministerio Fiscal en su escrito elevando a definitivas, la pena imponible resultaría ser la de la infracción mas grave, esto es, la del art. 152.1.2º del CP , con prisión de uno a tres años y privación del derecho a conducir de uno a cuatro años, pero, no imperativamente en su mitad superior sino en toda su extensión, como se ha visto anteriormente,
Teniendo en cuenta esta facultad del Juzgador conforme a los preceptos a aplicar, la pena impuesta de un año y tres meses y la pena de privación del derecho a conducir durante un año y ocho meses, se ajusta a los límites de la pena imponible, por lo que no procede rectificar el criterio de la Juez ad quo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de 10/12/12 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 387/11 del Penal nº 5, confirmando íntegramente su contenido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
