Sentencia Penal Nº 101/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 101/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 90/2013 de 28 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 101/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100336

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00101/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Telf: 926 29 55 00

Fax: 926-253260

Modelo:N54550

N.I.G.:13039 41 2 2013 0000661

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000090 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000061 /2013

RECURRENTE: Agustina , Flora

Procurador/a: , ESPERANZA GOMEZ BERNAL

Letrado/a: FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ, FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ

RECURRIDO/A: SEGUR CAIXA

Procurador/a: JUAN VILLALON CABALLERO

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000090 /2013

SENTENCIA Nº 101

En CIUDAD REAL, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. D. Luis Casero Linares, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Faltas nº 61/2013, del Juzgado de Instrucción nº 001 de Daimiel, seguidas por una falta de lesiones imprudentes, con los que se ha formado el Rollo de Apelación nº 90/2013, en los que figuran como apelantes Dª. Agustina y Dª. Flora representadas por la procuradora Dª. Esperanza Gómez Bernal, y como apelado SEGUR CAIXA representada por el procurador D. Juan Villalón Caballero.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del Juzgado de 1ªInsta.e Inst. nº 001 de Daimiel, con fecha 18 de marzo de 2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 30 de octubre de 2012 sobre las 08:15 horas en el punto kilométrico 6,500 de la carretera CResolución de TEAC, 00/920/1999, 03-12-1999 (Daimiel-Villarrubia de los Ojos), Doña Ángeles , que conducía el vehículo Voskswagen Passat propiedad de Don Apolonio , matrícula .... MJN , asegurado en la entidad Segurcaixa, colisionó por alcance con el vehículo SEAT León, matrícula .... NBL , conducido por Doña Agustina y en el que viajaba como ocupante Doña Flora , al frenar Doña Flora para no colisionar con el vehículo que le precedía, que giró a la derecha bruscamente. A consecuencia del siniestro la perjudicada Doña Agustina sufrió, según se desprende del informe forense de sanidad, lesiones consistentes en contractura cervical postraumática, sinovitis interfalángica proximal en segundo dedo de mano derecha, habiendo invertido 30 días en alcanzar la sanidad de sus lesiones de los que 20 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales con parestesias en miembros superiores valoradas en 1 punto como secuela.

Asimismo la perjudicada precisó fármacos, consulta de traumatología y sesiones de fisioterapia que ascendieron a 368,59 euros. Por su parte Doña Flora , sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, habiendo invertido 30 días en alcanzar la sanidad de sus lesiones, 15 de los cuales estuvo impedida para su ocupaciones habituales, con síndrome postraumático cervical calorado en 1 punto como secuela. La perjudicada se sometió igualmente a consultas médicas, precisó fármacos y fisioterapia en Alcázar de San Juan que ascendieron a 877,82 euros'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la denunciada DOÑA Ángeles , sin hacer declaración de responsabilidad de la entidad aseguradora SEGURCAIXA y de Don Apolonio , de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas de este procedimiento .

Una vez firme esta resolución de conformidad con el art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor díctese Auto de Cuantía Máxima a favor de las perjudicadas si así lo solicitan expresamente, y con cargo a la entidad aseguradora afectada'.

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Agustina , Flora , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas a este Tribunal, donde se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de ponencia.


Fundamentos

PRIMERO:Por la Acusación Particular representada por Dª. Agustina y Dª. Flora se presenta recurso de apelación frente a la sentencia que absuelve a la denunciada, al entender que los hechos lo fueron por culpa levísima no incardinable en el ámbito penal.

Las recurrentes se muestran disconformes con tal calificación, entendiendo que la colisión por alcance supone un acto de imprudencia que debe ser calificado penalmente como de imprudencia leve del art. 621 del Código Penal , solicitando la condena de la denunciada e indemnizaciones por los daños ocasionados.

SEGUNDO:En la valoración de los argumentos de la recurrente, junto con lo alegado por la contraparte, debemos partir de los hechos declarados probados en la sentencia, que vienen a señalar una colisión por alcance cuando el vehículo en el que circulaban las denunciantes tuvo que frenar ante una maniobra que efectuó el que le precedía, lo que ocasionó la colisión por alcance por el que conducía la denunciada, Dª. Ángeles .

Esa colisión tiene como causa inmediata la falta de una distancia de seguridad entre vehículos que es imputable a la denunciada. Así lo señala la Juez a quo, aunque considera que la sola infracción de esa norma de circulación cuando existían factores como el suelo mojado, sin haberse probado que se circulara a una velocidad excesiva, no es de por sí bastante como para entender el que estemos ante una conducta por incidencia penal. Tal valoración sobre el grado de imprudencia y, por tanto, la tipicidad de la conducta no es compartida por éste Tribunal. La circulación sin guardar la distancia de seguridad requerida según las circunstancias del tráfico, y dentro de ellas hay que comprender las condiciones del firme, supone una conducta imprudente con repercusión penal cuando de ello se derivan lesiones que implican un tratamiento médico o quirúrgico, tal como ocurre en el presente caso. Estamos ante la infracción de una norma de elemental relevancia, pues de todo conductor es conocido que los vehículos, salvo en velocidades muy bajas, precisan de un espacio de frenada, por lo que para prevenir cualquier imprevisto resulta imprescindible el cumplir con esa distancia de seguridad. No estamos, por tanto, ante una culpa levísima, sino ante una imprudencia leve por omisión de una norma de cuidado al manejar un elemento de especial riesgo como es un vehículo.

Tal conclusión no se ve desvirtuada por la conducta del conductor del primer vehículo, pues de su maniobra se percató la Sra. Agustina , frenando adecuadamente, lo que no hizo la denunciada.

La conducta de Dª. Ángeles , por tanto, se incardina en el art. 621.3 del Código Penal , debiendo imponérsele la pena de multa de 15 días a razón de 20 € diarios, suponiendo un total de 300 €, que se considera apropiada en relación a la imprudencia cometida y a la pluralidad de victimas derivada de ella.

TERCERO:Como cuestión de orden procesal, a la que alude la defensa de la compañía aseguradora, hay que indicar que aunque la denunciada viene absuelta de primera instancia es posible su condena en esta alzada ya que para ello ni se hace una nueva valoración de las prueba personales ni se alteran los hechos probados, dado que la controversia lo es sobre la calificación jurídica. Se cumple, por tanto, con los requisitos establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada por la sentencia 167/2002 .

Por señalar una referencia de la mencionada doctrina se reproduce, en lo que aquí interesa la sentencia nº 144/12, de 2 de julio , que indica que:

Respecto de la primera infracción denunciada sobre el derecho a un proceso con todas las garantías, imputable al Tribunal de apelación, conviene traer a colación, siquiera de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por lo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia (entre otras, SSTC 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 ; 214/2009, de 30 de noviembre, FJ 2 ; y 30/2010, de 17 de mayo , FJ 2). De esta forma hemos enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 ; y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2, entre otras).

No obstante, hemos afirmado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 38/2008, de 25 de febrero, FJ 5 ; y 46/2011, de 11 de abril , FJ 2). Como reseñábamos en la STC 75/2006, de 13 de marzo , «este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de las garantías constitucionales» (FJ 6). De igual modo, la doctrina constitucional mencionada tampoco resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial ( SSTC 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 ; y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4, entre otras).

CUARTO:En orden a la responsabilidad civil, y puesto que en el escrito de contestación al recurso la propia aseguradora reconoce que las indemnizaciones que ahora se piden se ajustan a lo señalado en los informes forenses, más los gastos que se han declarado probados, lo que resulta cierto, se fijan como indemnización las pedidas.

QUINTO:Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Esperanza Gómez Bernal, en nombre y representación de Dª. Agustina y Dª. Flora , contra la sentencia nº 46/13, de 18 de marzo , dictada en el Juzgado nº 1 de Daimiel, J.F. nº 61/12, debo revocar y revoco integramente dicha resolución acordando en su lugar condenar a Dª. Ángeles , como autora de una falta de imprudencia del art. 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de 15 días a razón de 20 € diarios, lo que supone un total de 300 €, que deberá abonar en el plazo máximo de 15 días desde que fuera requerida, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas de primera instancia; además deberá indemnizar a Dª. Agustina en 2.791 € y a Dª. Flora en 3.026 €, más los interese legales, declarando la responsabilidad civil directa por estas cantidades de la aseguradora Segur Caixa, quien además deberá abonar los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Casero Linares, hallándose celebrando audiencia publica, en el día de la fecha. Doy Fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.