Sentencia Penal Nº 101/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 101/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 40/2013 de 05 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Nº de sentencia: 101/2013

Núm. Cendoj: 25120370012013100106


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 40/2013 -

Juicio de faltas núm.:113/2012

Juzgado Instrucción 1 La Seu d'Urgell

S E N T E N C I A NÚM. 101/13

En la ciudad de Lleida, a cinco de abril de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Merce Juan Agustin Magistrado/a de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 113/2012 del Juzgado Instrucción 1 La Seu d'Urgell y del que dimana el Rollo de Sala núm.:40/2013, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Virginia , defendida por la Letrada Dña. Marta Rey Cervos, y en calidad de apelado el MINISTERI FISCAL, asi como Eutimio defendido por la Letrada Dña . Sonia Ribot Pal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'FALLO : QUE HE DE CONDEMNAR I CONDEMNE a Virginia com a responsable en concepte d'autora d'una falta d'INJÚRIES tipificada en l'article 620.2 del Codi Penal a la pena de 10 dies de multa amb quota diària de 12 euros, el que fa un total de 120 euros. Així mateix, s'imposen a la condemnada les costes causades en el present procediment.

QUE DEC ABSOLDRE I ABSOLClliurement i amb tots els pronunciaments favorables dels fets dels quals deriva aquesta causa a Eutimio .'

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrada competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.


ÚNICO.-Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia de instancia por la que se condenó a la misma como autora de una falta de injurias, alegando infracción del art. 620.2 CP por entender que requiriendo dicho precepto la previa denuncia de la persona ofendida, dicho requisito no concurre en el presente caso, puesto que la letrada del Sr. Eutimio interesó la libre absolución de Virginia , siendo que además las expresiones proferidas por la misma no tienen contenido injurioso, por todo lo cual interesa su absolución. Asimismo interesa en esta alzada la condena de Eutimio por una falta de lesiones de la que fue absuelto en la instancia.

El Ministerio Fiscal y la representación de Eutimio impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Pues bien, en primer lugar y en cuanto a la pretendida falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el párrafo 2º del artículo 620 del CP , es preciso recordar que es doctrina consolidada que, en supuestos como el de autos en que la denuncia previa constituye un requisito de procedibilidad, la falta de la misma ha de estimarse como un defecto subsanable que puede ser convalidado a lo largo de la fase de instrucción. Así, la sentencia el Tribunal Supremo de fecha 10-12-2004, núm. 1219/2004 , declara que 'la Jurisprudencia de esta Sala (S.T.S. 1341/00 y la de 25/10/94 citada en la anterior) se ha pronunciado afirmando que la previa denuncia es un requisito de procedibilidad para la persecución de determinados delitos (como efectivamente sucede en este caso), cuya inexistencia es convalidable.

Más concretamente, con relación a las faltas perseguibles previa denuncia del ofendido, señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-10- 1991, rec. 2509/1990 , que 'el legislador estableció como presupuesto procesal de procedibilidad el requisito de la previa denuncia, pero aunque la falta de ella implica, indiscutiblemente, un defecto procesal en los supuestos en los que viene legalmente exigida, ha de entenderse subsanable por la posterior personación y ejercicio de las acciones penales y civiles por legitimados para hacerlo'.

Así en el supuesto de autos, el perjudicado ya presentó denuncia al inicio del procedimiento ante los Mossos d'Esquadra, pero es que además compareció al juicio oral interesando la condena de la denunciada, por lo cual el Ministerio fiscal interesó la condena de aquélla, adhiriéndose su Letrada a la petición de pena del Ministerio Público, tal y como ha podido comprobarse en esta alzada tras el visionado de la grabación del juicio, por lo que tal motivo de impugnación no puede ser acogido.

TERCERO.-Tampoco puede prosperar, el pretendido error en la valoración de la prueba en que a juicio de la recurrente se ha incurrido por parte del Juzgador 'a quo', por ausencia de 'animus iniuriandi' en las expresiones proferidas por la denunciada y que la sentencia recoge en sus hechos probados, y ello por las razones que a continuación se expondrán.

Al respecto, la Jurisprudencia viene distinguiendo en el delito o falta de injurias un elemento objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otras personas, fácilmente constatable por su objetividad, y otro de índole subjetivo, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas, 'animus iniuriandi' que representa es elemento subjetivo del injusto.

El 'animus iniuriandi' constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias (al igual de la falta) que, por pertenecer a lo recóndito a de acudirse para su determinación a ponderar las circunstancias fácticas, sensorialmente apreciables, en las que se hayan producido los hechos del enjuiciamiento. La inicial tipicidad de la conducta del imputado en cuanto demostrativa del 'animus iniuriandi', elemento interno que debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se consideran deshonrosas por su significación literal pues determinados vocablos o expresiones por su sentido gramatical son tan claramente insultantes e hirientes que el ánimo específico se encuentra insito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación ( STS 465/1995 de 28-3 ). Existen otra serie de ánimos, ampliamente examinados en la jurisprudencia, que excluyen la tipicidad de la conducta y permiten que no se dicte sentencia condenatoria al superponerse y anular el 'animus iniurandi' propio de la falta de insultos o injurias, tales como el animus iocandi, criticandi, informandi..., pero ninguno de ellos aparece en el caso que ahora examinamos.

Tras la reforma introducida por el C.P. de 1995, la sanción penal como delito para la injuria se reduce a las expresiones de carácter y naturaleza grave y así se hace expresa alusión a las que 'sean tenidas en el concepto público por graves'. El alcance de la gravedad, a su vez, vendrá determinado por las circunstancias personales de los implicados, la propia naturaleza de las expresiones y/o acciones, por los efectos producidos y por su alcance. Así pues la diferencia entre el delito y la falta de injurias es meramente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial.

Es evidente que las expresiones proferidas por la denunciada 'maleducat i poca vergonya', habida cuenta las circunstancias en que fueron pronunciadas, a raíz de una discusión entre las dos partes implicadas por el estacionamiento de sus vehículos tiene, atendiendo al entorno social y cultural actual, un contenido insultante, ofensivo y vejatorio con las aludidas expresiones, poniendo claramente de manifiesto la existencia de un claro ánimo 'iniuriandi' encaminado con un meridiano propósito de desacreditar, menoscabar y deshonrar a quien iba dirigidas atentando contra su honor, y sin que la misma se puedan ver amparada por el ejercicio legítimo de un ánimo de crítica o del derecho fundamental de libertad de expresión, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial indicada en el anterior fundamento de derecho, son constitutivas de una falta de injurias tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal , en las que correcta y motivadamente las incardinó el juez de instancia.

CUARTO.-Por último, estima la recurrente existe un error en la concreción de los hechos y la valoración de la prueba, respecto a la denuncia formulada por ella contra Eutimio , motivo por el cual interesa la condena del mismo como autor de una falta de lesiones en los mismos términos interesados en la instancia.

Al respecto, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , seguida posteriormente por una reiterada y ya extensa doctrina del mismo Tribunal en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias dictadas después de un juicio oral en el que se han respetado los principios de inmediación y contradicción en base precisamente a una valoración efectuada sobre pruebas que podríamos considerar de naturaleza personal como la testifical en que es esencial la apreciación directa de la prueba. Por lo tanto, si en esta segunda instancia no se vuelven a practicar nuevas pruebas el Tribunal ad quemno puede revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la naturaleza de las mismas sea exigible la inmediación y contradicción, siendo la doctrina constitucional establecida extensible al juicio de faltas en cuanto proceso penal dada la remisión que el artículo 976 LECrim efectúa a los artículos 790 a 792 de la LECrim -antes los artículos 795 y siguientes de la LECrim a los que se refirió inicialmente la doctrina constitucional-. Así viene a concluir el TC que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), y muchas otras, vids. 7 de noviembre, 307 y 324/05 de 12 de diciembre, 338/05 de 20 de diciembre y 8/06 de 16 de enero).

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

En este caso debe señalarse que en esta segunda instancia no se practicó más prueba que la que ya lo había sido en la primera instancia, sin que pueda volverse a practicar la ya realizada, por lo que limitando la valoración del Tribunal ad quema la practicada ex-antedebe confirmarse la sentencia dictada en primera instancia en relación al pronunciamiento absolutorio. Y ello por cuanto la credibilidad en torno a las presuntas lesiones sufridas por la denunciante, deriva de prueba personal directa e inmediata, como lo fue la totalidad de la testifical celebrada en el plenario. El juez a quo valoró las versiones contradictorias prestadas por la denunciante y por el denunciado, negando éste cualquier intencionalidad en la causación de las lesiones a la Sra. Virginia , considerando insuficiente la mera declaración de la denunciante, disponiendo además el tribunal de instancia del privilegio de la inmediación y contradicción de la que se carece en esta alzada. A la vista de lo expuesto y en aplicación de la anterior doctrina al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, al carecer este Tribunal de facultad para realizar una nueva valoración de prueba personal en la que se basó exclusivamente el fallo absolutorio.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la recurrente las costas procesales de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMOel recurso planteado por la representación procesal de Virginia , contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Seu d'Urgell, y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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