Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 101/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 396/2012 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 101/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100206
Encabezamiento
EF
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 396/2012
Órgano Procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VALDEMORO
Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 62/2012
SENTENCIA Nº 101/2013
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
En MADRID, a diecinueve de marzo de dos mil trece.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 396/2012, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el
art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., ha visto en esta segunda instancia, la presente apelación contra la sentencia dictada en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 2 DE VALDEMORO (MADRID) en el JUICIO DE FALTAS Nº 62/2012, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la
Habiendo sido partes: en concepto de apelante, Almudena , y en concepto de apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Valdemoro (Madrid) se dictó sentencia con fecha 29-05-2012 , estableciéndose el tenor literal siguiente:
FALLO: 'Debo condenar y condeno a DÑA. Almudena como autora responsable de una falta de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES prevista y penada en el art. 618.2 del Código Penal , a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA a razón de CUATRO EUROS AL DÍA, quedando sometida, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 del Código Penal ), e igualmente debo condenarle al pago de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Almudena y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación letrada de Almudena contra la sentencia dictada con fecha 29-05-2012 y se invocan como motivos: Vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española y quebrantamiento de las normas procesales. Error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de tipicidad. Vulneración del art. 20.6 del Código Penal . Falta de motivación de la pena impuesta.
Se señala en el recurso que 'En el Juicio de Faltas celebrado el día 29-05-2012, se produjeron dos decisiones por parte de la juzgadora que desde el punto de vista de esta defensa, vulneran en primer lugar, el art. 24.2 de la Constitución española y, segun1o lugar, suponen un quebrantamiento de las normas y garantía procesales.
Esta defensa planteó como cuestión previa la excepción de cosa juzgada, siendo desestimada por la Juzgadora sin dar motivación alguna a dicha desestimación.
Al considerar que los tres episodios, recogidos en las tres denuncias forman parte de unos mismo hechos, que traen causa de la negativa de mi representada a dejarle a las niñas, como consecuencia del intento de suicidio del denunciante, y hasta que no acreditase su curación. Esta parte entiende que si pudiera considerarse como infracción penal la conducta de su representada se debería de calificarse como falta continuada incluyendo los tres episodios relatados, y por ende, al haberse enjuiciado ya el último de los incumplimiento denunciados del día 9 de marzo de 2012, por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valdemoro, y haber dictado sentencia, las demás denuncias deben considerarse subsumidas en los mismos hechos y, por ello, debió de ser estimada la excepción de cosa juzgada planteada.
Se dan en el presente caso los requisitos jurisprudenciales exigidos para la cosa juzgada material: identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia y del segundo proceso, pues debe tomarse como un único incumplimiento, e identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.
En definitiva, la juzgadora al no apreciar pertinente la excepción procesal de cosa juzgada, ha producido un doble enjuiciamiento de la misma persona por unos hechos que debieron considerarse como continuados y, para evitarlo, debió haber dado prevalencia a la primera sentencia dictada, ya que ésta tiene efecto preclusivo y, siguiendo el principio constitucional 'non bis in ídem', la juzgadora debió dictar en ese momento una resolución absolviendo a mí representada.
La no admisión de la prueba documental de descargo: Esta defensa propuso como prueba de descargo un conjunto de documentos que intentaban dar razón del por qué de la decisión tomada por la Sra. Almudena , en el sentido de no permitir al denunciante que se llevará a las menores, pues dicho permiso ponía en peligro la integridad de las menores.
La meritada documental no admitida por la juzgadora, acreditaba: por un lado, el intento de suicidio protagonizado por el padre de las menores, el ahora denunciante, de tal manera que se adjuntaban los distintos informes médicos emitidos por el Hospital Infanta Cristina de Parla; como la interposición por parte de mi defendida de la pertinente demanda de medidas urgentes en relación con las medidas definitivas de divorcio, al amparo del art. 158 del Código Civil y, consecuencia de la misma, el auto nº 91/2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Navalcarnero (Madrid), en el que se dispone la suspensión temporal del régimen de visitas.
La juzgadora al no admitir la prueba propuesta por esta defensa, ha creado una situación de indefensión en mi cliente, ya que dicha documental era, y es, la única forma que tiene la recurrente de probar su inocencia.
Error en la apreciación de la prueba y por ende, vulneración del principio de tipicidad.
Hay que volver a insistir en que lo primero que hizo mi representada cuando se enteró del intento de suicidio del que fuera su marido fue llegar a un acuerdo con el mismo para que pudiera seguir viendo a las hijas comunes, pero con unas mínimas garantías de seguridad, como era ir siempre acompañado de sus padres o su hermano. Y no fue hasta que el denunciante empezó a incumplir el referido acuerdo, que mi representada se negó a entregárselas, viéndose forzada, el día 28-02-2012, a interponer la correspondiente demanda pidiendo la modificación urgente del régimen de visitas.
Tanto la demanda de modificación del régimen de visitas como la negativa a entregarle a su padre a las hijas comunes obedeció a las mismas razones: primero, la obligación que tiene todo progenitor de velar por la integridad física y psicológica de sus hijos menores, como así prescribe el art. 154 del Código Civil ; y segundo, la falta de cumplimiento del acuerdo llegado por ambos progenitores de suspender el régimen de visitas hasta la plena y acreditada curación del Sr. Cristobal , y el compromiso que mientras tanto, para poder llevarse a sus hijas debería acudir acompañado de sus padres o su hermano, para que éstos se hicieran responsables de los menores.
Como ya ha sido resaltado, resta decir, que el pasado día 23-04-2012, el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero por medio de auto nº 97/2012 suspendió temporalmente el régimen de visitas, acordando sea sustituido por domingos alternos desde las 10 horas hasta las 20 horas. En la vista celebrada el día 12-04-2012, Don. Cristobal no se opuso a la suspensión del régimen, y reconoció que ni tan siquiera tenía una vivienda para alojarlas.
Vulneración del art. 20.6 Código Penal .-
La Sra. Almudena el día 10-02-2012 se vio obligada a tomar la siguiente decisión: no entregar a sus hijas a su padre y de esta forma incumplir el régimen de visitas recogido en la sentencia de divorcio, y lo hizo porque no tenía otra alternativa. El miedo que sintió, y siente, al pensar en dejar a sus hijas con una persona que: primero, ha intentado quitarse la vida; segundo, no ha seguido tratamiento alguno, a pesar de haber sido expresamente recomendado por los especialistas del Hospital de Parla; tercero, no haber constancia alguna de que su salud mental esta restablecida y; cuarto, su comportamiento cada vez más errático y peligroso.
No hay que olvidar que mi representada antes de tomar tan drástica decisión intentó llegar a un acuerdo con el que fue su marido, acuerdo que a la vista de los últimos acontecimientos pretendía incumplir, y que por eso mismo se vio obligada a interponer, con carácter urgente, la demanda de modificación del régimen de visitas, recayendo en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Navalcarnero (Madrid), quien resolvió la cuestión planteada por el auto 91/2012 , en el que se dispone la suspensión temporal del régimen de visitas (se aporta dicho auto con este recurso de apelación como documentos nºs 18 a 21). Y es por todo ello que a mi representada no se le podía exigir otro comportamiento, ya que fue dicho estado de temor lo que hizo que tomase la única decisión que ella consideró admisible, una vez intentadas todas las anteriores, y que cualquier padre o madre en parecida situación hubiera tomado, procurar salvaguardar la integridad física y psíquica de las menores, aunque eso significase ignorar la sentencia de divorcio.
Falta de motivación de la pena impuesta.-
La sentencia que se recurre le impone a la Sra. Almudena la pena de un mes multa con una cuota diaria de 4 €, sin embargo, en modo alguno dicha sentencia motiva el hecho de imponer una sanción superior al mínimo (10 días/multa) establecido por el tipo penal recogido en el art. 618.2º del Código Penal .
Esta falta de motivación es contraria a lo dispuesto en el art. 638 del Código penal , pues la remisión que dicho precepto hace al arbitrio de los jueces o tribunales, no quiere decir que se exima al juzgador de motivar las razones que en uso de esa facultad le conducen a imponer una pena concreta, en particular cuando la misma es mayor a la mínima legal.
Por todo ello, para el caso de que la sentencia no fuera anulada por los motivos expuestos en los puntos anteriores, la misma debería ser anulada y sustituida por otra en la que se establezca como pena, el mínimo recogido en el tipo por el que fue condenada mi representada'.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal se opone al recurso y alega 'Alega el recurrente, vulneración del art. 24.2 de la Constitución y quebrantamiento de las normas y garantías procesales, y ello en primer lugar por la desestimación de la excepción de cosa juzgada y en segundo lugar por la indebida inadmisión de la prueba documental que aportó al Juicio Oral.
En el presente caso, y tal y como informó en el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal y resolvió la Juez a quo, la resolución a la que hacen referencia procedente del Juzgado de Instrucción n° 6 de Valdemoro, no se refieren a los mismos hechos, ocurriendo en fechas distintas, es más no es resolución firme y definitiva, pues como la recurrente dice, está recurrida en apelación.
Respecto de la indebida inadmisión de prueba documental aportada en el acto de Juicio Oral, decir que el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el art. 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto.
Las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En el presente caso, al no haber sido presentada con carácter previo en la vista del Juicio Oral, a los efectos de que pudiera ser objeto de debate en el acto del mismo, hecho que pone de relieve el juez a quo para su inadmisión, siendo los otros rechazados por no guardar relación con los hechos enjuiciados.
En el caso que nos ocupa pese a los esfuerzos de la recurrente, no cabe apreciar la concurrencia de elementos que hagan aconsejable revisar la valoración realizada en la sentencia recurrida, que ofrece un relato de hechos íntegro y plenamente coherente.
Alega el recurrente, vulneración del art. 20.6 del Código Penal .
Partiendo del concepto doctrinal de la circunstancia eximente de miedo insuperable, dentro de lo complicado que implica valorar sentimientos subjetivos de las personas, se considera que en el supuesto sometido a enjuiciamiento la acusada no sufría una situación presidida por una situación de miedo, pues aunque con posterioridad se adoptó por un Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero la suspensión temporal del régimen de visitas, medida acordada en abril del 2012. Si en el momento de los hechos enjuiciados hubiera existido una situación que generara dicho temor, podría haber instado en dicho momento la medida que después solicitó y no por su cuenta y riesgo, incumplir el régimen de visitas establecido por resolución judicial.
No queda acreditado ni la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva, ni que el mismo, de existir, fuera insuperable, que no permitieran a la, recurrente la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto.
Alega el recurrente falta de motivación de la pena impuesta.
La pena impuesta, 15 días de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros, como autora de una falta prevista en el art. 618.2 del Código Penal , en atención a las circunstancias de los hechos, la entidad constitutiva de la falta así como las personales de la acusada-, siendo proporcionadas a la concreta gravedad del hecho.
Ahora bien, aunque pretenda ignorarlo el recurrente, el Tribunal de instancia cumple con todos los parámetros de exigibilidad en cuanto a la individualización de la pena, tanto en cuanto a su expresión como a su moderación.
Por ello, que interesa que sea desestimado el recurso de apelación formulado contra la Sentencia y que se confirme la resolución judicial'.
TERCERO.-En relación con los motivos invocados de vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española y quebrantamiento de las normas y garantías constitucionales referido a la desestimación de la excepción de cosa juzgada y a la indebida inadmisión de la prueba documental que aportaba al Juicio Oral.
Se debe señalar por este Tribunal en cuanto a la desestimación de la excepción de cosa juzgada, una vez examinadas las actuaciones, acto del Juicio y sentencia dictada, el motivo no puede prosperar.
Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han señalado que 'La denominada excepción de cosa juzgada, específicamente contemplada en el proceso penal como uno de los artículos de previo pronunciamiento, el previsto en el núm. 2 del art. 666 LECrim , es una consecuencia inherente al principio 'non bis in ídem', el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 CE , como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del sancionado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 10.2 CE , en relación con el art. 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977, según el que nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país. Según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada es preciso que haya:
a) Identidad substancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.
b) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.
c) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena.
Se consideran resoluciones que producen juzgada las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes'.
En el presente supuesto, y como se desprende de la sentencia dictada, la resolución del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Valdemoro (Madrid), se refiere a otros hechos ocurridos en distintas fechas, no siendo firme la sentencia dictada por dicho Juzgado, al haber sido objeto de apelación, por lo que, como se ha señalado, no es posible su estimación.
En relación a la inadmisión de prueba documental aportada en el acto del Juicio Oral, sabido es que las partes no tienen un derecho a la práctica ilimitada de pruebas, tan sólo las que guardan relación con el objeto litigioso y, en el presente supuesto, de la prueba documental que la recurrente pretendió entregar, relativa a ingreso e informes médicos, demanda civil de modificación de medidas y auto modificándolas, se inadmitieron los primeros, por no haber sido controvertidos -ambas partes los reconocen- y los segundos, por no referirse a los hechos denunciados en el día de hoy.
En efecto, tanto en la denuncia como en el desarrollo del Juicio, se hace referencia al ingreso hospitalario del denunciante en la Unidad Psiquiátrica del Hospital de Parla. En cuanto a la demanda de modificación de medidas y el auto, por ser de fechas posteriores a los hechos denunciados. De ahí que la denegación se atenga a la doctrina Jurisprudencial existente en la materia y, por ello, el motivo se ha de desestimar.
CUARTO.-Se invoca error en la apreciación de la prueba y, por este Tribunal, se debe señalar que, de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional, debe señalar que la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ' ad quem'para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de ' novum iudicium'con el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador ' ad quem'asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (vid. Por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 196/1998, de 13 de octubre , y 120/1999, de 28 de junio ).
Este Tribunal, dado que se invoca como motivo, error en la apreciación de la prueba, debe recordar que es pacifica la Jurisprudencia en el sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
En el presente supuesto, no se constata el pretendido error, sino que tras analizar la prueba practicada, se lleva a cabo una valoración de la misma, que le lleva a tomar convicción de culpabilidad, conforme le autoriza el art. 741 de la LECrim ., y tal conclusión no es ilógica, errónea o arbitraria, sino que ha tenido en cuenta las declaraciones de los implicados y la prueba documental obrante en la causa, habiéndose beneficiado de los principios de inmediación, contradicción y oralidad de los que carece este Tribunal, por ello, tal valoración se debe mantener.
QUINTO.-Se invoca vulneración del art. 20.6 del Código Penal , eximente de miedo insuperable.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en STS 1382/2000, de 24 de octubre (RJ 2000, 8283), en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una cusa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar una acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v. ss. de 29-06-1990 y 29-01-1988, entre otras).
En el presente supuesto, la denunciada en el momento de los hechos no sufría una situación de miedo insuperable, ya que, si lo hubiera tenido, debía de haber acudido en el mismo mes de Diciembre a instar la modificación de las medidas, y no incumplir por su cuenta el régimen de visitas establecido en la sentencia, no acreditándose que hubiera tenido sus capacidades, ni anuladas, ni disminuidas, de forma que no le permitieran actuar de forma distinta, de ahí que el motivo se deba desestimar.
SEXTO.-En relación con la falta de motivación de la pena impuesta, este Tribunal debe señalar que se equivoca la apelante al referir que ha sido un mes la pena de multa impuesta con cuantía de cuatro euros diarios, ya que la sentencia impone 15 días de multa con una cuota de cuatro euros al día. El art. 618.2 del Código Penal , ha previsto una duración de pena de diez días a dos meses de multa, por lo que la imposición de 15 días, se encuentra dentro del grado mínimo, y lo mismo decir respecto de la cuota diaria impuesta de cuatro euros al día, dado que el art. 50 del Código Penal tiene previsto un marco de 2 € a 400 € al día.
Consideramos que la pena impuesta está dentro de los márgenes mínimos y, por ello, el recurso se debe desestimar.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Almudena contra la sentencia dictada con fecha 29-05-2012 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Valdemoro (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 62/2012, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO. Doy fe.
