Sentencia Penal Nº 101/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 101/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 345/2013 de 14 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 101/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100475

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00101/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

-

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo:213100

N.I.G.:26089 48 2 2013 0002269

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000345 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000092 /2013

RECURRENTE: María Luisa

Procurador/a: ALBERTO GARCIA GARCIA

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 101/2013

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO

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En LOGROÑO, a catorce de Octubre de dos mil trece.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, se dictó sentencia en fecha de 21 agosto 2013 , en su procedimiento de enjuiciamiento rápido número 92/13, en cuyo fallo se establece:

' Que debo condenar y condenó a Edemiro , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones contra la mujer, previsto y penado en el artículo 153.1 º y 3º del código penal , a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, privación del derecho a la tenencia porte de armas durante dos años, y alejamiento de María Luisa de su persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados, a una distancia mínima de 150 m, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, todo ello durante el plazo de cuatro años, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de tres años, y costas; y como autor de un delito contra la administración de justicia, a la pena de prisión de cuatro años, y multa de 15 meses, con una cuota diaria de cinco euros, tocar un total de 2250 €, corresponsable al personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que al pago de las costas procesales.

Y debo decretar su libre absolución de los delitos de lesiones a la mujer, de violencia habitual de los que ha sido acusado, y de los delitos de quebrantamiento de amenazas al quedar absorbidos por las condenas impuestas, y de oficio las costas correspondientes.

(...).'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se declararon probados los siguientes hechos:

'Ha sido probado y así, expresa y terminantemente, se declara que el acusado Edemiro , ya circunstanciado, ha mantenido una relación sentimental con convivencia con María Luisa , siendo padres de una niña de unos siete meses de edad, Felisa , viviendo en el domicilio de los padres de María Luisa desde aproximadamente enero de 2013.

La pareja mantiene una pésima relación siendo voluntad de María Luisa proceder a la separación, si bien en varias ocasiones su madre y el marido de su madre le han convencido para que le diese una nueva oportunidad a Edemiro , por el bien de la niña.

El día 12 de julio de 2013, sobre las 20 horas, se inició una discusión entre ambos, cuando se encontraban en su habitación de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , con motivo de un pintauñas de María Luisa que Edemiro escondió, dando fuertes voces y estando ambos muy acalorados y alterados cuando llegó la madre de María Luisa , finalizando entonces la discusión. Por indicación de su madre y para que María Luisa se calmase, ésta se ausentó del domicilio a dar una vuelta por la calle, regresando más tarde para sentarse en la escalera del inmueble, sin entrar en el domicilio; cuando vio que Edemiro salía del domicilio, regresó al mismo y se escondió en el salón. A la vuelta de Edemiro , éste estuvo hablando con la madre de María Luisa , Eufrasia , en el salón, sin conocer la presencia de María Luisa . Sobre la 1,00 horas, al no regresar María Luisa , Edemiro pretendió ir a la calle a buscarla, junto con la niña, siendo esto impedido por Eufrasia , por lo que Edemiro procedió a llamar a la Policía. En ese momento salió de su escondite, poniéndose furioso Edemiro ante el engaño, procediendo a abandonar el domicilio. Poco más tarde llegó la Policía Local al domicilio, a quienes María Luisa y su madre narraron lo sucedido, indicándoles que acudiesen a Servicios Sociales del Ayuntamiento de Logroño.

A la mañana siguiente ambos acudieron a la trabajadora social del Ayuntamiento; tras indicarle Edemiro que iba a arder toda la familia como ratas, a las 12,54 horas María Luisa acudió a Comisaría denunciando haber sido golpeada el día anterior por el acusado, como consecuencia de lo cual Edemiro fue detenido, pasando a disposición judicial al día siguiente, siendo incoadas las DUD 131/13 del Juzgado de Violencia contra la mujer.

En dicho procedimiento se dictó Auto de 14 de julio de 2013, decretando la libertad provisional del acusado, y orden de protección, con alejamiento del acusado respecto de Ioana; siendo formulada contra el mismo acusación por un delito de lesiones sobre la mujer, solicitando el Ministerio Fiscal la pena de prisión de nueve meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de acercarse a menos de 150 metros de la persona de María Luisa , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados, y de comunicarse con ella.'

TERCERO.- Por la representación procesal de D. Edemiro , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal.

Por la representación procesal de doña María Luisa , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó oportunos, y admitido el recurso se dio el mismo curso legal. Por esta representación se impugnó el recurso apelación interpuesto por la representación procesal de don Edemiro .

Por la representación procesal de D. Edemiro , se impugnó el recurso de apelación presentado de contrario en base a las alegaciones que estimaron oportunas.

Por el Ministerio Fiscal en el traslado conferido se interesó respecto al recurso interpuesto por la defensa del condenado, se interesa su desestimación por las alegaciones que el mismo consta. Respecto al recurso de la acusación particular el ministerio público manifestó adherirse al recurso únicamente en la solicitud de revocación de la pena de la habitación especial para el ejercicio de la patria potestad interesando se estime la apelación de dicha pena y su imposición por un plazo de cinco años.

Y remitiéndose todo lo actuado a esta Audiencia, se dieron por recibidos y se señaló para examen y deliberación el día 10 octubre 2013, quedando pendientes de resolución.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-La parte recurrente, D. Edemiro , solicita la estimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, interesando se revoque y en su lugar se dicte sentencia por la que se absuelva libremente a su representado de los delitos por los que ha sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables y con expresa condena en costas a la acusación particular. Se alega por esta parte recurrente como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba ante la ausencia de credibilidad de las declaraciones de la denunciante y de sus familiares y amigos y testigos; errando la juez a quo asimismo al apreciar la prueba en relación con los delitos por los que su representado ha resultado condenado, y todo en relación al contenido de su escrito y las valoraciones que en él se realizan, considerando que en atención a las pruebas practicadas no se acredita la existencia del delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal , ni la existencia del delito contra la administración de justicia del artículo 464,1 del Código Penal por el que ha sido condenado su representado.

II.-En segundo lugar en el recurso interpuesto por doña María Luisa , se solicita se dicte nueva sentencia por la que además de las penas impuestas se condene a D. Edemiro como autor de los siguientes delitos:

'1.- Un delito de lesiones contra la mujer del artículo 153. 1 y 3 del C.P . en relación con los hechos acaecidos el 12 julio 2013 a la pena solicitada por esta acusación de nueve meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia porte de armas durante dos años y alejamiento respecto a María Luisa , de su persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados a una distancia mínima de 150 m y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante el plazo de dos años.

2.- Un delito del artículo 173.2 del C.P . a la pena de prisión de 21 meses, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia porte de armas durante tres años, y alejamiento respecto de María Luisa , de su persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados, a una distancia mínima de 150 m, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, durante el plazo de tres años.

Así como que igualmente la pena de privación de la patria potestad unida al delito del artículo 153.1 y 3 al que ha sido condenado por los hechos del día 14 julio le sea impuesta por periodo de cinco años'.

Por la representación de doña María Luisa se impugna el recurso de apelación interpuesto de contrario. Igualmente por la representación de don Edemiro impugna el recurso de apelación formulado de contrario.

III.-Por el Ministerio Fiscal en la representación que tiene acreditada se interesó respecto al recurso interpuesto por la defensa del condenado, se interesó su desestimación al no apreciarse error en la valoración de las pruebas, siendo la valoración de las pruebas practicadas por la parte recurrente interesada, compartiendo la argumentación judicial de condena en este punto. Respecto al recurso de la acusación particular, el Ministerio Fiscal únicamente se adhiere respecto a la solicitud de revocación de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la propia potestad del artículo 46 del código penal por los motivos expuestos en el recurso y ante la gravedad de los hechos declarados probados y en interés del hijo menor, entendiendo que no se motiva adecuadamente el plazo impuesto en la sentencia; por ello interesa que se estime la apelación respecto a dicha pena y se eleve la pena impuesta por el plazo de cinco años, plazo este que indica coincidente con lo ya solicitado el la vista oral y con el período total de pena de prisión impuesta al condenado. Los restantes motivos de impugnación formulada por la acusación particular son rechazados por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- En primer lugar el recurso de apelación contra la sentencia número 225/2013 de 21 agosto 2013 del juzgado de lo Penal número dos de Logroño , interpuesto por don Edemiro , por el que interesa la absolución de su representado de los delitos por los que ha sido condenado alegando error en la valoración de la prueba., y ausencia en las declaraciones de la denunciante, familiares y amigos de los requisitos exigidos para ser considerados prueba de cargo suficiente y válida para desvirtuar la presunción de inocencia, haciendo hincapié en la ausencia de credibilidad de las declaraciones practicadas en el acto del juicio.

La STS de 28/9/2012 indica que 'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional - entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-)....'.

En este mismo de orden de cosas indica la STS de 27/10/2009 (Rec 152/2009 ) que '...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991 , la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 - artículo 6.2 .- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 -artículos 14.2 -, implica sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre (LA LEY 5050/1986), 44/1987, de 9 de abril (LA LEY 88727-NS/0000) y 177/1987 (LA LEY 96507-NS/0000), de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 ).

TERCERO.- En la sentencia objeto del recurso la Juez de lo penal, basa su convencimiento de los hechos tanto en la declaración de la denunciante, como en las declaraciones de los testigos practicadas en el acto del juicio oral. Y así la alegación de error en la valoración de la prueba, verificada en ambos recursos de apelación, debe ser desestimada.

Se indica asimismo como infracción reflejada en el recurso de la representación del acusado la falta de motivación de la resolución recurrida.

Esta Audiencia Provincial ha señalando en cuanto a la necesidad de motivación y de un modo genérico, entre otras Auto de la Audiencia Provincial de 6-11-2009 en Recurso nº 375 /2009, que '...Como esta misma Audiencia expone, ad ex, en autos nº 15/2004, de 21 de enero y nº 155/2009 , de 3 de junio : 'Con carácter general, y conforme, expresa el ATS de 26 de junio de 2003 , hemos de decir que la obligación de motivar las resoluciones judiciales, que tiene un doble fundamento -dar a conocer públicamente las razones de las decisiones judiciales y permitir su control por los órganos competentes en cada caso- se cumple, aunque la misma sea escueta, siempre que permita constatar que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad. La exigencia de motivación no demanda del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta con que cumpla la doble finalidad anteriormente señalada (STS de julio de 2002 )...' .

Pues bien en atención a lo anterior, en la sentencia recurrida se da cumplida respuesta a las cuestiones relativas a hechos y calificación jurídica puesto que se explicitan las razones que llevan a la Juez a considerar acreditados unos hechos y otros no, así como las razones por las que se inclina por una determinada conclusión jurídica frente a otras y por ello, en cuanto que da satisfacción a ambos extremos debe desestimarse esta alegación de falta de motivación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatido por la vía del recurso de apelación, - como es el caso- en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez 'a quo' en uso de las facultades qué le confiere los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio por regla general, de la autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y del que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción de oralidad, a través de los cuales satisfacer la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24,2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva oposición, intervenir de modo directo la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, principios que no alcanzan al tribunal llamado revisar dicha valoración realizada en la instancia.

Así se concluye que la valoración de la prueba realizada por la juez, en su facultad de libre apreciación o apreciar en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral ( artículo 741 L.E.Crim .) y plenamente compatible con el derecho la presunción de inocencia la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive corazón adecuadamente la sentencia ( SSTC de 17/12/1085 , 23/6/1986 , 13/5/1987 , y 2/7/1990 , entre otras), únicamente debe ser notificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve manifieste claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y alcance que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad práctica establecida en la resolución apelada. Es decir, debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente errónea, porque si esta desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las que practicadas.

Más concretamente, la jurisprudencia el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S de 11 febrero 1994 ), que haya existido la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 febrero 1994 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

La S.A.P de Madrid de 5-09-2002 indica: 'Esta misma Sala ha tenido múltiples oportunidades de pronunciarse sobre el valor probatorio de la declaración de la propia víctima y así cabe señalar como ejemplo lo determinado en Sentencia de 11 marzo 1993 al señalar que, refriéndose a las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 marzo 1992 y 10 diciembre, 'la víctima que puede ser parte procesal ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), no puede ser, en sentido técnico, testigo porque éste ha de ser un tercero, pero ella no impide que pueda prestar declaración en los términos de un testigo, con lo que, a efectos prácticos, tales términos se identifican. A ello se puede añadir que, a raíz de la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, se modificó el sistema hasta entonces imperante, 'testius unnus, testius nullus', por el actual y vigente de libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), desarrollándose, a partir de entonces y hasta la actualidad, un criterio jurisprudencial reiterado y pacifico ( SSTS de 10 febrero 1992 , 27 abril 1992 , 13 mayo 1992 , 29 septiembre 1992 ), etc.) que se sintetiza en manifestar que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo y legitima siempre que:

1.- No exista incredibilidad subjetiva derivada de relaciones previas entre el acusado y la víctima de las que se puedan deducir móviles de resentimiento o enemistad que prive al testimonio de la actividad para generar el estado subjetivo de certeza en el que la convicción judicial estriba

y 2.- Que concurra verosimilitud en el testimonio, en tanto debe de estar rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria' (también SSTS de 9 septiembre 1992 y 22 mayo 1995 ). Y en tercer lugar, debe darse también persistencia en la incriminación, debiendo ser continuada en el tiempo y sin ambigüedad ni contradicciones ( STS de 5 junio 1992 ).

La declaración de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que la jurisprudencia ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictita, los cuales concurren en este caso.'

CUARTO.- En el presente caso sobre la base de la declaración de la denunciante, de los testigos propuestos y documental, debe concluirse que existen pruebas de cargo con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, que permiten llegar a la conclusión reflejada en la sentencia recurrida, no apreciándose error en la valoración de la prueba que en dicha resolución se realiza, en cuanto a los hechos delictivos que se han declarado probados.

Así la declaración de la víctima y pareja del acusado, en cuanto a los hechos de los que ha resultado este condenado, (hechos acaecidos el día 14 de julio de 2.013), es clara en sus manifestaciones, no ofreciendo dudas su declaración, siendo persistentes y sin fisuras, y por el contrario es corroborada por el informe médico de las lesiones sufridas del mismo día de los hechos, y por los restantes testimonios vertidos en el acto del juicio. Así doña Eufrasia (madre de María Luisa ) y el marido de ésta (mantiene respecto a los hechos declarados probados) una versión concordante con la prestada por María Luisa . De la prueba practicada se deriva como la testigo ajena al vínculo familiar y que como inquilina reside en la vivienda familiar, Doña Hortensia , también sostiene que el acusado portaba un cuchillo el día 14 de julio, y que oyó el ruido que se produjo al romper el acusado el pestillo de la puerta de la habitación de los abuelos, lugar en el que se refugiaron los padres de María Luisa , ésta y la hija común que tiene con el acusado. Por todo ello se acredita asimismo que el acusado, tras acceder con sus llaves al domicilio familiar, tras agredir a María Luisa , y colocarle el cuchillo en el cuello, reclamaba que retirará ésta la denuncia que había interpuesto horas antes. Los elementos de prueba aportados por los agentes de la Policía Nacional que han depuesto en calidad de testigos, en relación a los hechos del día 14 de julio, manifiestan que cuando acuden al domicilio familiar con el objeto de recabar información y control de la orden de protección que ese mismo día se ha acordado por el juzgado a favor de María Luisa y frente al acusado, son abordados por Eufrasia , abuela materna, contándole lo que refleja en su atestado, corroborando la versión de los agentes la mantenida en el acto del juicio por la propia pareja del acusado y los restantes testigos que deponen en el juicio, y al ser las manifestaciones que reciben compatibles con las declaraciones de la denunciante. No existen en suma contradicción en las versiones de los hechos ocurridos el día 14 de julio y que son, como se indica, constitutivos de delito de lesiones del art. 153, 1 º y 3º del C.P . y constitutivos de delito contra la administración de justicia del art. 464,1º C.P .

A igual conclusión y por los mismos razonamientos se llega en relación a los hechos acaecidos el día 12 de julio, pues en cuanto a estos, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es ajustada, y así no existe en este punto pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; debiendo acogerse y compartirse la valoración realizada por la juez a quo; así no existe parte médico alguno, ni siquiera los agentes de policía que se personan al ser avisados por el acusado aprecian lesiones o no le indican que acuda al centro médico; en las declaraciones del atestado en relación a los hechos del día 12 de julio no reflejan la existencia de hechos con relevancia penal, ni concurren datos periféricos o externos y objetivos que nos lleven a concluir con la existencia de prueba de cargo de la comisión de hechos delictivos en la discusión que la pareja mantuvo ese día.

Finalmente se interesa la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de que se declarare acreditada la comisión por el acusado de un delito de violencia habitual del art. 173 del C.Penal . Los hechos descritos en la sentencia recurrida obtienen en atención a las pruebas obrantes una calificación jurídica adecuada, por lo que no apreciamos razón alguna para la estimación de los recursos formulados, al entender la misma adecuada; no apreciándose la concurrencia de pruebas con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no constando denuncias previas, ni hechos corroborados por indicios suficientes.

QUINTO.- Respecto a la elevación de la pena impuesta de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de tres años, que tanto la acusación particular en su recurso como el Ministerio Fiscal en la adhesión a éste interesan se eleve al plazo de cinco años, debemos concluir con la desestimación de ambos recursos en este punto.

Es el fundamento de derecho octavo el dedicado a la graduación de esta pena en la sentencia recurrida, y de su contenido debemos concluir que no existe reflejo en la sentencia de los criterios que para la imposición de esta pena se han seguido. Sin que las partes recurrentes fijen cuales son a su entender los criterios que determinan la imposición de la misma como pena accesoria de los delitos de los que ha resultado condenado en grado máximo de cinco años. En el recurso de la acusación particular indica no entender porque la pena de privación de la patria potestad queda reducida a tres años en vez de cinco años como se solicitaba, y como reitera en beneficio de la menor; y por su parte el Ministerio Fiscal mantiene que interesa la revocación de la sentencia recurrida en este aspecto para hacer coincidir el periodo total de pena de prisión impuesta con el periodo de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad.

Con carácter general cabe señalar que en esta materia es reiterada la Jurisprudencia que declara que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( ATS. 8-11-1995 , que recoge la STS. 7-3-1994 etc); apuntando, por su parte, la STS. 2-10-1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, STS. 21-5-1993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido STS. 12-6-1998 ), por lo tanto deberá atenderse en la pena impuesta al examen de si concurre en el supuesto concreto esa desproporción.

Y en este caso, es evidente, la gravedad e importancia de los hechos violentos, de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, hechos que se han desarrollado en presencia de la hija común de siete meses, cuando hemos de partir de que nos encontramos en el domicilio familiar entorno que se entiende como seguro y así debe ser, y cometidos por el padre respecto a la madre. Debemos concluir con la corrección de la pena accesoria impuesta por la Juez de instancia, pues la fijación de la misma que a la instancia compete no se evidencia como desproporcionada, por lo que debe mantenerse no siendo el criterio de concordancia con la pena privativa de libertad suficiente para sostener que la fijación de la pena no es ajustada a los hechos y que debe aumentarse.

SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos art. 239 y 901 LECRM, en cuanto a las costas procesales procede imponer a los recurrentes las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimados los recursos de apelación formulados.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 21 agosto 2013 ; y debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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