Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 101/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 300/2013 de 09 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 101/2013
Núm. Cendoj: 47186370022013100095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00101/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: 0000300 /2013
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 005 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000615 /2012
SENTENCIA Nº101/2013
En VALLADOLID a nueve de Abril de dos mil trece.
El Ilmo. D. FELICIA NOTREBOLLE FERNÁNDEZ Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes apelantes Alexander y Casilda , y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez del Juzgado de Instrucción nº5 de Valladolid, con fecha 9-1-2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
'El dia 17 de agosto de 2012, sobre las 09:17 horas, se produjo una pelea entre el perro que llevaba Alexander y el perro de Federico , cuando se encontraban en la calle Dulcinea del Toboso, en Boecillo, interviniendo ambos para separarles, momento en el que Casilda se acercó a Federico y le propinó un manotazo en el brazo izquierdo, ocasionándole lesiones consistentes en huella de manotazo y superficiales arañazos en brazo derecho, que necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa. Federico alegó igualmente que al separar a su perro se habia causado lesiones en la mano con el collar y que igualmente se podia haber lesionado Alexander con el collar del perro ya que también habia acudido a separarles. No ha resultado acreditado que Alexander y Casilda insultaran a Federico . Alexander presentó denuncia el dia 17 de septiembre de 2012 alegando que el perro de 'los vecinos habia saltado la verja y se habia iniciado una pelea entre los dos perros y al separarles, el perro de su vecina le habia mordido en el dedo meñique de la mano izquierda, resultando con lesiones en el dedo meñique y en la rodilla izquierda, asi como que había perdido el mando de su garaje. El día 17 de agosto de 2012 Zaira del Hierro presentó denuncia alegando que el citado día Casilda le había insultado y mojado con una manguera cuando se encontraba con sus hijas en el jardín de su casa sita en la URBANIZACIÓN000 , en Boecillo, partido judicial de Valladolid. Estos hechos no han resultado probados.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'CONDENO a Casilda como autora responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes de multa, con un cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio de un dia por cada dos cuotas impagadas y abono de las costas de la citada falta. Asimismo indemnizará a Federico en la cantidad de 4 5 euros. ABSUELVO a Federico , Alexander y Casilda del resto de faltas que se les venia imputando, con declaración de oficio del resto de costas.'
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Alexander , y por Casilda , que fue admitido a trámite y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Casilda recurre la sentencia de instancia, interesando su libre absolución, negando ser la autora de un manotazo en el brazo a Federico con resultado de lesiones que para su curación necesitaron solo de una primera asistencia facultativa. Tal recurso, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, no puede tener una favorable acogida, a la vista del resultado de la prueba obrante en el juicio de faltas que ahora nos ocupa. La sentencia de instancia no es arbitraria. Razona tanto lo relativo a los hechos que declara probados, como a la calificación jurídica de los mismos. Los hechos probados, en lo relativo a la lesión en el brazo de Federico y su causación por la ahora apelante, se adecuan al resultado de la actividad probatoria, al principio de inmediación y a la aplicación de principios lógicos y racionales.
Así, Federico mantiene con uniformidad y sin incurrir en contradicciones, que Casilda le dio un manotazo en el brazo causándole lesiones. Ella lo niega. No obstante existe prueba objetiva, cuales son los partes médicos obrantes en el procedimiento, que acreditan que le fue apreciada a Federico una huella de manotazo en el brazo, lo cual es perfectamente compatible con la declaración de éste último. No existe causa objetiva bastante para imputar falsamente el denunciante tal tipo de agresión a la denunciada. La Juez de Instrucción favorecida por el principio de inmediación llegó a la convicción de la veracidad de la versión expuesta por Federico . El Magistrado que ahora resuelve no dispone del beneficio del principio de inmediación. La sentencia condenatoria para la ahora apelante no vulnera principios lógicos ni racionales, sino que se asienta en tales principios. Por todo ello desestimamos el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Recurre la sentencia de instancia Alexander , interesando una sentencia condenatoria para Federico como autor de una falta del art. 621 y una falta del art. 631. Se recurre pues una sentencia absolutoria.
La doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, indica la difícil posibilidad de ser revocada una sentencia absolutoria de instancia, cuando el Juez de Instrucción ha llegado a tal convicción con el apoyo del principio de inmediación en la valoración de pruebas personales y con el apoyo de principios lógicos y racionales. Ello obedece fundamentalmente a la importancia que el principio de inmediación tiene en nuestro proceso penal. Tal doctrina es vinculante para los tribunales de esta Jurisdicción Penal Ordinaria.
Partiendo de ello y observando la valoración que la Juez de Instrucción ha realizado de la actividad probatoria obrante en el presente procedimiento, con apoyo en el principio de inmediación y utilizando principios lógicos y racionales, el Magistrado que ahora resuelve llega a igual convicción que obtuvo la Juez de Instrucción. No apreciamos error en la valoración de la misma.
No es de aplicación el art. 621.1 del Código Penal , pues requiere la existencia de una imprudencia grave que cause lesiones del apartado 2º del art. 147. No estamos realmente ante una imprudencia grave, pues el perro se encontraba dentro de la parcela, pero es que además en todo caso, el hecho no sería típico penalmente con arreglo a dicho artículo, pues las lesiones sufridas por Alexander no necesitaron para su curación tratamiento médico o quirúrgico. El informe del médico forense obrante al folio 40 de las actuaciones es claro, cuando indica que Alexander necesitó para su curación una única asistencia sin actuaciones facultativas necesarias posteriores. El hecho con arreglo a citado articulo, es atípico penalmente, sin perjuicio de que el lesionado pueda acudir a la vía civil en reclamación de lo que crea son sus derechos. Para tipificarse el hecho con arreglo al arto. 621.1 en relación con el apartado 2º del art. 147, es necesario que las lesiones necesiten para su curación, tratamiento médico o quirúrgico, lo que reiteramos no concurre en las lesiones del apelante.
Tampoco es de aplicación el art. 631.1 del Código Penal . Se necesita que el perro sea feroz o dañino. La orden AIG/19601/2005 de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cita los perros que son potencialmente peligrosos y entre ellos no indica al pastor alemán. El perro que nos ocupa es un cruce de pastor alemán. En su pasaporte obrante en las actuaciones, no hay indicación alguna de que se trate de un perro peligroso. Además de los perros que concretamente recoge dicha orden como potencialmente peligrosos, se citan en la misma otros que reúnan la totalidad o la mayoría de las características que se recogen en dicha Orden. El perro que nos ocupa, a la vista de la actividad probatoria, no reúne ni la totalidad ni la mayoría de sus características. Como mucho se podría citar su musculatura, tamaño y mandíbula, pero tales requisitos no constituyen la mayoría de las características que la Orden cita para catalogar a un perro como potencialmente peligroso. En el acto del juicio no se practicaron pruebas respecto a antecedentes agresivos del perro del denunciado. Pudo además de testifical en tal sentido, aportarse informe pericial de veterinario que acreditase la característica de perro fiero o dañino, expuesta en su recurso por el apelante. Sin embargo no se propuso tal prueba ni consta prueba que acredite que el perro que nos ocupa reúna las características exigidas por el art. 631.1 del Código Penal . Se aporta por el apelante prueba para esta segunda instancia, que no puede admitirse con arreglo a la normativa legal, pues pudo haberse practicado en el acto del juicio. En todo caso solo de ella se hace mención a una agresión a un perro de un vecino acaecido el 6-2-2011.
Por todo lo expuesto desestimamos los recurso de apelación interpuestos, así como la adhesión del Ministerio Fiscal al recurso de Casilda .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alexander y el interpuesto por Casilda , así como la adhesión del Ministerio Fiscal a éste ultimo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº5 de Valladolid en el Juicio De Faltas 615/2012, debo confirmar la referida resolución, con imposición a ambos apelantes de las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

