Última revisión
12/04/2013
Sentencia Penal Nº 101/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10683/2012 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 101/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100203
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1167
Núm. Roj: STS 1167/2013
Encabezamiento
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el
Antecedentes
'LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICA FORMULADO EN NOMBRE DE Jesús María .
Fundamentos
Dada la íntima conexión de todos ellos, en los que se impugna la declaración que realiza el auto recurrido, relativa a que los beneficios penitenciarios que pudieran corresponder al recurrente, una vez acumuladas las ejecutorias reseñadas, se aplicarán sobre cada una de las penas allí impuestas, los examinaremos conjuntamente.
En primer lugar, el principio de legalidad y el de irretroactividad de las normas penales desfavorables al reo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución , en relación con los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 66 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual; porque, por un lado, ninguna norma de las existentes en el Código Penal de 1973 ampara dicha interpretación, y por otro, tampoco lo hace el Código Penal de 1995, cuyos precepto al respecto, junto a los existentes en el Reglamento Penitenciario deben interpretarse en el sentido de que, acumuladas las penas, éstas desaparecen, y las redenciones se han de aplicar sobre la pena de internamiento efectivo, es decir, 30 años.
En segundo lugar, se considera que la resolución judicial recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 del mismo texto; y ello porque dicha resolución, que acoge una interpretación en contra del reo, supone una desagregación del auto de acumulación de condenas y del resultado de la misma, creando una situación de inseguridad jurídica y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
También se alega que el auto recurrido vulnera el principio de igualdad, porque el mismo acoge un criterio, el de la sentencia del Tribunal Supremo nº 197/06 , que no tiene precedente alguno, que rompe con toda la Jurisprudencia anterior, y que supone un cambio en todas las situaciones penitenciarias existentes hasta el momento, por lo que al recurrente no se le ha aplicado la ley del mismo modo que se les ha aplicado a otros cientos de personas en sus mismas circunstancias.
En cuarto lugar, se denuncia la infracción del derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución , en relación con los artículos 5 y 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y los artículos 9.1 y 5 , y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en relación con el artículo 24 de la Constitución , pues el nuevo cómputo de los beneficios penitenciarios que acoge la resolución recurrida vulnera el derecho fundamental a la libertad, vaciando completamente de contenido cualquier redención de penas por el trabajo.
Y, por último, se alega la vulneración del artículo 25.2, también de la de Constitución , en relación con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque no se respetan los principios de reinserción social que deben perseguir las penas privativas de libertad.
El auto recurrido, como explica el recurrente, es confirmatorio del auto de 15 de marzo, que, conforme a la providencia de 21 de junio de 2010 mantiene el licenciamiento para el 28 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta la STS 197/06 , de modo que los beneficios y redenciones que procedan se aplicarán sucesivamente a cada una de las penas, que se encuentre cumpliendo, por orden de gravedad y no directamente al límite máximo de cumplimiento que se establece.
Este último criterio es el que se recurre, entendiéndose, como hemos expuesto, que vulnera todos los derechos y principios constitucionales y legales indicados. Esta alegación sin embargo no puede ser admitida, pues dicha resolución confirma el auto de 15 de marzo de 2012 , que, como él mismo declara, se limita a aplicar la doctrina de esta Sala sobre el particular que después de la mencionada sentencia de 28 de febrero de 2006 , ha sido reiterada en otras muchas resoluciones posteriores - STS 71/2012 de 30 de Enero , ó 195/2010 de 24 de Febrero , por todas- .
Así, de conformidad con dicha doctrina, y en primer lugar, al declarar que el cómputo de los beneficios por redención de penas por trabajo han de aplicarse sobre cada una de las penas acumuladas, y lo mismo para las redenciones extraordinarias, no vulnera el principio de legalidad, y el de irretroactividad de las normas penales desfavorables consagrado en el artículo 25 de la Constitución , en relación con los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 66 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual.
Por otro lado, como ya decíamos igualmente en la sentencia 197/2006 , y en otras muchas de esta Sala, una fijación de una determinada línea jurisprudencial respecto de la interpretación de una norma jurídica no vulnera ese principio de legalidad, aunque sus resultados sean 'contra reo', y es posible pues aplicar el criterio fijado a hechos ocurridos anteriormente. En modo alguno pues, como decíamos en la Sentencia 195/2010 de 24 de Febrero , puede hablarse aquí de aplicación retroactiva de la ley penal.
En segundo lugar, la resolución recurrida tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución , pues no señala el recurrente ninguna otra resolución judicial cuya intangibilidad pudiera verse afectada por la recurrida; así, la fecha de licenciamiento fijada para el 28 de septiembre de 2021, se mantiene, tal como se acordó en providencia de junio de 2010, según se había establecido el 13 de febrero de 1998 por el Centro Penitenciario. De modo, dice el auto recurrido, que no ha obtenido el recurrente una resolución computando de otra manera los beneficios de la redención de penas por el trabajo.
Efectivamente, como recordamos en nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2008 , el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores. Una pena nueva es la que se impone al acusado por un Tribunal de Justicia o un Juez de lo Penal en una sentencia que culmina un procedimiento judicial con imputación de hechos delictivos, que son objeto de enjuiciamiento, de prueba de cargo y de descargo, de debate en el juicio oral y de calificación jurídica y condena por el Tribunal sentenciador, excepto en caso de sentencia de conformidad, pero siempre sobre unos hechos no enjuiciados hasta entonces, calificados como delictivos y sancionados con una pena. Es obvio, que en nada se parece a esto el límite máximo de cumplimiento efectivo de penas anteriormente impuestas, que se acumulan precisamente para establecer ese límite, o el que se señala en una sentencia en la que el acusado ha sido condenado a una pluralidad de penas por diversos delitos.
Si, como hemos dicho ese tan repetido límite máximo de privación de libertad, en cualquiera de los dos casos mencionados, no es una pena, ningún beneficio penitenciario puede repercutir en el mismo. Y, si como también ha quedado expuesto, las diversas penas acumuladas o impuestas en un solo proceso, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia, ninguna duda cabe que los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.
En cuanto a la posible vulneración del principio de igualdad, también denunciada, basada en el argumento de que la doctrina que aplica la resolución recurrida supone un cambio en todas las situaciones penitenciarias anteriores, ésta ha de ser también descartada.
La doctrina establecida en la sentencia 197/2006 y consagrada, como ya hemos dicho, en muchas resoluciones posteriores de esta Sala, no supuso en modo alguno un cambio de criterio irreflexivo o arbitrario; calificativos que reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional exigen para que se pueda considerar vulnerado el derecho a la igualdad, cuando un mismo Tribunal aplica criterios diferentes en la interpretación de las leyes. Muy al contrario, este Tribunal aplicó, en dicha resolución, el criterio que para el cómputo de los beneficios penitenciarios ya reiterados consideró mas ajustado a un sistema de cumplimiento sucesivo de las penas como el ya explicado.
De la misma manera ha de inadmitirse la alegación relativa a que la resolución recurrida infringe el derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución , en relación con los artículos 5 y 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y los artículos 9.1 y 5 , y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en relación también con el artículo 24 de la Constitución .
La aplicación del criterio ya reiterado para el cómputo de los beneficios penitenciarios no supone ni una prolongación de la privación de libertad, ni por supuesto la imposición de una pena más grave; pues, como ya hemos dicho, el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores, las cuales, como también hemos ya expuesto, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el auto de acumulación o en la sentencia; y por tanto los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.
Por último, también ha de ser inadmitida la alegación relativa a la posible vulneración del artículo 25.2 de la Constitución , en relación con Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sobre este particular, es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala, en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional, relativa a que esa finalidad de reinserción social del art. 25.2 del Constitución no constituye un derecho fundamental de la persona que cumple pena de prisión, sino simplemente un mandato constitucional dirigido al legislador; e incluso como mandato al legislador, decíamos en la sentencia ya mencionada de 24 de Febrero de 2010 , se trata solo de la consignación de una de las finalidades de las penas privativas de libertad; la principal sin duda por ser la única reconocida en nuestra Ley Fundamental, pero no la única: de modo que una sanción penal que no responda exclusivamente a esta finalidad no es inconstitucional - STC 167/2003, de 29 de septiembre -.
Pues bien la doctrina de esta Sala, que ha sido expuesta, y que conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente, ha resultado confirmada por las recientes sentencias del Tribunal constitucional número39/2012 ó 40/2012 de 29 de Marzo , reiterada a su vez en las número 41/2012 , 42/2012 , 43/2012 , 44/2012 , 45/2012 , 46/2012 , 47/2012 , 48/2012 , 49/2012 , 50/2012 , 51/2012 , 52/2012 , 53/2012 , 54/2012 , 55/2012 , 56/2012 , 59/2012 , 61/2012 , 64/2012 , 65/2012 , 66/2012 , 67/2012 , 68/2012 , y 69/2012 de la misma fecha. En dichas resoluciones, el Tribunal Constitucional no entra a analizar la doctrina emanada de la STS 197/2006, de 28 de febrero , sobre cómo interpretar y aplicar al caso el artículo 70 en relación con el artículo 100 CP 1973 , y sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento y el modo de computar las redenciones, pues entiende que es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con el artículo 117 CE ; pero sí examina las decisiones impugnadas desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, descartando que se hubieran producido las vulneraciones alegadas por los recurrentes, con una única salvedad a la que luego haremos referencia. Efectivamente, el Tribunal Constitucional, en primer lugar, y en línea con la Jurisprudencia sobre el particular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirma que las cuestiones planteadas no inciden en el ámbito del derecho fundamental consagrado en el artículo 25.1 de la CE , sino en la ejecución de una pena privativa de libertad, pues se cuestiona el cómputo de la redención de penas por el trabajo; sin que de la interpretación sometida a su enjuiciamiento se derive el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. En segundo lugar, rechaza la vulneración del derecho a la legalidad penal ( artículo 25.1 de la CE ) por aplicación retroactiva del artículo 78 del CP de 1995 , tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003. Ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en los recursos ante él presentados aplican retroactivamente dicho precepto (que por otra parte no hace referencia a la redención de las penas por trabajo, puesto que dicha redención desaparece en el CP de 1995), sino la normativa vigente en el momento de la comisión de los hechos por los que se produjo la condena ( artículos 70.2 y 100 del CP 1973 ); si bien con una interpretación de la misma que, ciertamente, acoge el criterio de cómputo consagrado expresamente en el artículo 78 CP 1995 , pero argumentando que dicha interpretación era posible a la vista del tenor literal de los artículos 70.2 y 100 CP 1973 .
Tampoco entiende el Tribunal Constitucional, que la doctrina en cuestión vulnere el derecho fundamental consagrado en el artículo 14.1 CE , dado que las resoluciones impugnadas en los recursos ante él interpuestos, dictadas, como en el caso de autos, por la Audiencia Nacional, se limitan a aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, máximo interprete de la ley; justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de las penas por el trabajo, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, en la aplicación de esa doctrina por este mismo órgano; por lo que no puede apreciarse ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa. Asimismo, reitera el Tribunal constitucional su doctrina, según la cual, el artículo 25.2 de la Constitución no consagra ningún derecho fundamental de los penados a la reinserción social; añadiendo sobre este extremo que es evidente que el criterio de cómputo de la redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración máxima de la penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio, dice el Tribunal Constitucional, no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de la clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad, y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestran, que se halla en condiciones de rehacer su vida en libertad.
Por último, respecto a la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución , para el Tribunal Constitucional dicha vulneración no se producirá cuando no exista, con anterioridad a la resolución judicial cuestionada, otra resolución judicial firme e intangible de la que se derivara la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado en la primera; descartándose que el penado tenga una legítima expectativa concreta de alcanzar su libertad en un momento determinado.
Por tanto, sólo si en alguna otra resolución judicial firme, dictada con anterioridad en la ejecutoria en cuestión, se hubiera acogido un criterio para el cómputo de los beneficios penitenciarios distinto al expuesto en la resolución recurrida, se produciría la citada vulneración; algo que, como ya dijimos, el auto recurrido menciona que no ha sucedido.
Esta Sala no desconoce la existencia y contenido de la Sentencia Del Río Prada dictada por el TEDH el día 10 de julio de 2012, pero es un hecho notorio que tal resolución no es firme, por lo que nos remitimos a nuestra doctrina jurisprudencial, ya expuesta. Esta misma consideración, sobre el carácter no definitivo de la citada resolución, ha sido realizada por el Tribunal Constitucional, para no modificar la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena solicitada por diversos recurrentes en amparo, a través de providencia de 21 de agosto de 2012. Y más recientemente el auto de fecha 28 de enero de 2013, dictado en el recurso de amparo núm. 1721/2012.
La reiterada jurisprudencia sobre la cuestión deducida conlleva que los motivos se inadmitan, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECrim .
Fallo
Que
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Manuel Marchena Gómez D. Antonio del Moral García
Voto
Por coherencia con mi posicionamiento discrepante en relación a la doctrina recogida en la
sentencia del Pleno Jurisdiccional de esta Sala 197/2006 de 28 de Febrero , conocida como
El recurrente,
Jesús María , solicitó que se aprobase su licenciamiento definitivo aplicándosele las redenciones obtenidas sobre la pena
En la Ejecutoria 29/1994, Rollo 12/1993, derivado del Procedimiento Abreviado 231/91 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, por proveído de 21 de Junio de 2010, se acordó que el licenciamiento tuviese lugar el día 28 de Septiembre de 2021, lo que se confirmó en el auto de la Sala de 15 de Marzo de 2012 , y finalmente en el auto de 27 de Abril de 2012 que rechazó la suplica contra el anterior.
Es contra este que se formaliza el recurso de casación por la representación de Jesús María el que lo desarrolla en los cinco motivos a los que se refiere --para rechazarlos-- la sentencia de la mayoría.
Por el contrario, y como ya sostuve, junto con otros dos Magistrados, en la
sentencia 197/2006 la pena resultante de la acumulación es la pena final y definitiva sobre la que deben operar los beneficios penitenciarios a que hubiese lugar, rechazando en consecuencia la doble operación de acumular las penas, en una pena final, pero
Creo que esta
En definitiva me remito a los argumentos que justificaron el voto particular que en lo necesario doy por reproducidos.
Ciertamente la sentencia de la mayoría no ignora la STEDH de 10 de Julio de 2012, caso Del Río Prada vs. España , en la que se declaró la violación del art. 7 y 5 primero de la Convención, acordándose la libertad de la demandante de inmediato.
Tampoco ignoro que la decisión del TEDH
Fdo.: Joaquín Giménez García

