Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 101/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 239/2013 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 101/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100077
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 239/13
Procedimiento Rápido nº 112/13
Juzgado de lo Penal 10 de Barcelona
SENTENCIA 101
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Don José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a seis de febrero de dos mil catorce
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Rápido nº 112/13 procedentes del Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona en causa seguida por delito de robo con violencia habiendo sido partes en calidad de apelante Don Luis Andrés , representando por el Procurador Don Antonio Nicolás Vallellano y defendido por el Letrado Don Rafael Morales Delgado en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de octubre de 2013 se dictó por el Juzgado de lo Penal 10 de Barcelona sentencia en la causa Procedimiento Rápido número 112/13 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Luis Andrés que fueron admitidos a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 23 de diciembre de 2013 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho.
Fundamentos
PRIMERO.- El condenado Sr. Luis Andrés presenta recurso de apelación por el que, como primer motivo de recurso y en síntesis, entiende que se ha producido unagrave infracción de las normas y garantías procesales con indefensión derivadas del hecho de no haberse practicado la pericial médica que fue propuesta, con el caràcter de anticipada, en su escrito de conclusiones y propone que dicha prueba sea practicada con base a lo dispuesto en el art. 790.3 de la L.E.Cr .
Sobre este particular baste decir que la petición no encuentra amparo en dicho precepto pues tal como resulta del folio 65 la no práctica de dicha prueba -y consecuente no citación a médico forense alguno al acto de la vista oral- se debió a la propia decisión del ahora apelante que no acudió a la Clínica Médico Forense para que se pudiese realizar sin que se aportase justificación alguna para dicha incomparecencia. Es significativo que el escrito impugnatorio se limite a decir sobre el particular que 'causas ajenas a su voluntad' le impidieron acudir sin mayor explicación. Por tanto la falta de prueba fue debida a la propia conducta de la parte que la solicitó por lo que no se aprecia indefensión alguna. Por otro lado aunque es cierto que el art. 786.2 de la misma Ley Procesal permite la proposición de nuevas pruebas al inicio de la vista oral y el ahora apelante volvió a interesar dicha prueba pericial ello no era posible en el presente caso pues la prueba pericial interesada no es posible practicarla 'en el acto' como exige el precepto sino porque, de cualquier forma, era imposible al no haber acudido el ahora apelante al acto de la vista oral. Consecuentemente no se da ninguno de los supuestos recogidos en el mencionado art. 790.3 que permite la práctica de la prueba en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega que no existe prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria destacando la existencia de versiones contradictorias entre la testigo y el ahora apelante.
Este Tribunal ha tenido ocasión de destacar de forma reiterada el especial respeto que merece la valoración directa por parte del Juzgador de las diferentes declaraciones prestadas en el acto de la vista oral gracias a la inmediación de que ha gozado en dicho acto debiendo prevalecer su criterio, parcial y objetivo, sobre el lógicamente interesado de la parte recurrente.
El Juzgador ha podido calibrar directamente la credibilidad de dicha testigo con la particularidad de que prestan juramento o promesa de decir verdad mientras que el ahora apelante, como acusado, tenía en sus declaraciones instructorias su derecho constitucionalmente reconocido a no decir nada que le pudiese perjudicar y aunque el agente policial que se cita no fuera testigo presencial ello no impide que su testimonio apoye la credibilidad de la víctima al coincidir sus respectivas versiones. Por otro lado el testimonio de la víctima también se ve corroborado por la existencia de las lesiones que resultan del parte e informe médicos que obran en la causa. De hecho la referida prueba de cargo no ha sido contradicha por ninguna otra pues la prueba valorable, salvo excepciones que no son del caso, es la practicada en el acto de la vista y el ahora apelante no acudió a dicho acto impidiendo así que el Juzgador valorase la credibilidad de su versión.
TERCERO.- Como tercer motivo de recurso lógicamente subsidiario respecto del antes analizado se entiende que debió aplicarse el subtipo atenuado recogido en el art. 242.4 del Cº Penal en atención a la escasa entidad de la violencia utilizada.
Sobre este particular entiende el Tribunal de que el hecho de que la violencia física fuera doble primero al dar un fuerte empujón a la víctima para introducirla en un portal y en segundo lugar al tratar de arrebatarle el bolso con el resultado de las lesiones que ya se describen impide la aplicación de dicho subtipo.
CUARTO.- En cuarto lugar se pretende que la sentencia debió aplicar la eximente incompleta de drogodependencia, atenuante de alteración psíquica y atenuante de drogodependencia.
El hecho de que no se haya practicado la prueba interesada por la vía de lo dispuesto en el citado art. 790.3 y no se aprecien otros hechos probados sobre el particular diferentes a los que apoyan la aplicación de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 20.2 es suficiente para denegar la aplicación de otra circunstancia atenuatoria diferente a la ya aplicada siendo de recordar incluso que la mera cualidad de adicto al consumo de sustancias no determina el grado de afectación que pudiera existir en la fecha de los hechos y en el parte obrante al folio 16 de especial relevancia por su proximidad temporal a los hechos se destaca que 'no signos de deprivación aguda. Refiere cierto nerviosismo' siendo de conocimiento común que tal nerviosismo puede derivar perfectamente de la misma detención. En lo que respecta tanto a dicha adicción así como a las supuestas enfermedades mentales que se alegan ninguna prueba pericial se ha practicado sobre el particular estableciendo, en su caso, el alcance y relevancia de las mismas en la comisión de los hechos. Es de recordar que los hechos determinantes de la aplicación de las circunstancias atenuatorias deben estar tan probados como aquellos que determinan la aplicación del tipo penal así como las circunstancias agravatorias lo que no ocurre en el presente caso por causa imputable a la propia defensa como ya se ha dicho.
QUINTO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por Don Luis Andrés contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona en el Procedimiento Rápido nº 112/13 debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
