Sentencia Penal Nº 101/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 101/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 17/2014 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 101/2014

Núm. Cendoj: 08019370222014100070


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penal núm. 17/2014 - M

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 2 GRANOLLERS

Procedimiento Abreviado núm. 416/2011

Fecha sentencia recurrida: 20/11/2013

SENTENCIA NÚM. 101/2014

Magistrados/das:

D. Joan Francesc Uría Martínez

D. Juli Solaz Ponsirenas

Dª Mª Isabel Cámara Martínez

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 17/2014, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers en fecha 20 de noviembre de 2013 , en Procedimiento Abreviado núm. 416/2011. Han sido partes Pedro Antonio , representado por la procuradora Victoria Valcarcel Gil; Guadalupe , representadaper la procuradora Isabel Fuentes Angulo; y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Dª Mª Isabel Cámara Martínez.

Barcelona, cinco de marzo de dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO.-El 20 de Noviembre de 2013 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Que debo absolver y absuelvo a Pedro Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar ( violencia de género )del subtipo agravado de ejecución en el domicilio común y de la víctima, respecto a los hechos en fecha no determinada del año 2010, ya definido.

Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar (violencia de género )del subtipo agravado de ejecución en el domicilio común y de la víctima, respecto a los hechos del día 06.06.2010, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con imposición la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y dos días y; en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48 punto 2 del Código Penal la prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 1000 metros a la persona de Guadalupe , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta; así como imponerle la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, todo ello por un periodo de tiempo superior en dos años y seis meses al de la pena de prisión impuesta.

En concepto de responsabilidad civil Pedro Antonio , indemnizará a Guadalupe en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 Euros) por las lesiones causadas y los siete días que tardaron en sanar las mismas, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Crim .

El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia causadas por el delito objeto de condena declarando de oficio las correspondientes al delito el que ha sido absuelto.

A tenor de lo previsto en el artículo 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre , se mantienen vigentes las medidas cautelares adoptadas en auto de fecha 8 de junio de 2010 durante la fase de instrucción hasta que se declare firme la presente resolución por carencia de recurso/s contra la misma o, de interponerse, hasta que recaiga resolución por la Superioridad y, en ambos casos, mientras no se haga efectiva la notificación de la liquidación de condena de las penas y prohibiciones definitivamente impuestas y sea requerido el penado para su cumplimiento.'.

En dicha resolución se declara probado que ' ÚNICO. Que fecha no concretada, pero en todo caso en el año 2010. Pedro Antonio , mantuvo una discusión con su esposa Doña Guadalupe en el domicilio conyugal sito en AVENIDA000 , n° NUM000 de Sant Esteve de Palautordera, sin que haya quedado suficientemente probado que en el transcurso de la misma la empujara y la tirara contra un armario, con ánimo de producirle a su esposa un menoscabo corporal, que no se produjo .

Consta probado que pasado 6 de junio del 2010 el acusado Pedro Antonio mantuvo una discusión con su esposa también en el domicilio familiar en el transcurso de la cual, mientras le decía ' cómo voy a abusar de ti si eres una mierda, estás gorda, eres fea y nadie te va a querer', y con ánimo de menoscabar su integridad física la abofeteó hasta que se cayó en el sofá. Al levantarse, y con idéntico ánimo, la volvió a abofetear, y cuando intentaba coger el móvil para llamar, le propinó una patada y un puñetazo en el pecho. Como consecuencia de ello, la Sra. Guadalupe sufrió una serie de lesiones consistentes en hematoma palpebral izquierdo, hematoma en el tercio medio del brazo izquierdo, erosiones malares derechas, tumefacción dolorosa a la palpación torácica anterior media, y lumbar izquierda así como dos erosiones a nivel frontal, requiriendo dichas lesiones de una primera asistencia facultativa y tardando en curar las mismas siete días todos ellos no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. '.

SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Antonio , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.


Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Pedro Antonio impugna la sentencia dictada en primera instancia con fundamento en los siguientes motivos: a) quebrantamiento de normas y garantias procesales, en cuanto que la determinación de los hechos probados emulan al pie de la letra el escrito del Ministerio Fiscal sin ofrecer una valoración propia extraida del acervo probatorio , produciéndole una clara situación de indefensión . Además los testigos se limitaban en muchas ocasiones a contestar afirmativamente os extremos ya recogidos en el escrito de acusación del fiscal b) individualización de la pena, debiéndose apreciar una atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP toda vez que los hechos denunciados datan de 6 junio de 2011, el auto de transformación a procedimiento abreviado es de 16.01.2011 y de apertura de Juicio Oral de 2 de junio de 2011. Se señala el Jucio oral para el 21 de febrero de 2013 y se celebra el 20.11.2013 ;c) por error en la apreciación de la prueba practicada en el Juicio Oral toda d) por infracción de precepto legal , debiéndose aplicar la pena en su menor entidad y en todo caso la falta del art 617 CP

. SEGUNDO.- En cuanto al quebrantamiento de normas y garantías procesales, es obvio que ninguna indefensión se ha producido al apelante por más que la declaración de hechos probados emulen el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Es cierto que la existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato aseverativo de lo que resulta acreditado. Sobre todo, si, como es el caso, la sentencia es condenatoria. Los hechos probados constituyen la premisa fáctica de un silogismo que pone en relación esos hechos con la descripción típica, y que, caso de existir perfecta correspondencia entre unos y otra, llevará a la afirmación de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de la acción y, a la postre, a la condena. Lo que es o no infracción penal son los hechos declarados probados. A su vez, lo que ha de ser justificado en la motivación fáctica son los hechos declarados probados y no otros. Y esto es lo que ha efectuado el Juzgador de Instancia, motivar de forma pormenorizada cada uno de los episodios objeto de acusación llevándole a declarar unos como probados y otros no

TERCERO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Sentado lo anterior se constata que el juzgadora explicita en el fundamento de su resolución que la prueba es suficiente para entender probado que Pedro Antonio EL DÍA 6 DE JUNIO DE 2010 agredió a su pareja, y así lo entiende por el persistente relato en lo esencial de la mujer en el curso del procedimiento, sin que consten móviles espurios más allá de tratar de reparar el daño sufrido, lo que se ha puesto en relación con el testimonio de Pilar y del agente de los Mossos d' Esquadra, NUM001 , y los informes de asistencia- f. 24 y 24 - y ulterior médico forense- f. 39- que objetivan las lesiones sufridas inmediatamente después de producirse los hechos

La valoración que realiza el juzgador de instancia de otorgar plena verosimilitud al testimonio de la víctima, pese que el acusado negó la agresión, es razonable, a tenor de lo expuesto, y está adecuadamente motivada. Alega el recurrente que los testigos se limitaban a contestar afirmativamente las preguntas que ya contenían la declaración acusatoria, pero tras el visionado del CD se advierte que pese que ello puede ocurrir en parte, - poniéndose en evidencia, en su caso, no que los testigos faltaran a la verdad, sino que las acusaciones no interrogaron correctamente- , en lo esencial llegan a relatar de forma espontánea la experiencia vivida, y así fue percibido por el Juzgador tal y como motiva en la sentencia y en cuanto a la falta de coincidencia en los testimonios, entendemos que es una conclusión sesgada y que no tiene la trascendencia que se pretende. No hay razones para no apreciar como testimonio fiable y contundente ninguno de ellos, ni el de Pilar , la vecina que ayudó a la mujer tras el lamentable episodio, ni el del agente interviniente que pudo observar las lesiones inmediatamente después de producirse los hechos y que es ajeno a las partes intervinientes, y, que en definitiva son los que han servido para tener acreditados los hechos objeto de condena. El apelante ha hecho hincapié en las contradicciones en las que incurren las peritos del Equipo Técnico, y la de parte , pero entendemos que ello es lo que menos ha podido incidir en la condena concreta de este episodio, al ser el único hecho por el que finalmente se abrió el Auto de Juicio Oral por lo que no puede tener la trascendencia que se pretende argumentación. Aún así el juzgador da una explicación razonable de la compatibilidad de las conclusiones de la perito EAT Penal nº NUM002 dado que la misma no excluyó situaciones de enfrentamiento entre los esposos, en los últimos meses de convivencia.

No apreciamos en consecuencia error alguno en la valoración probatoria

TERCERO.-Asimismo los hechos tienen perfecto encaje en el art 153 CP al haber resultado acreditado que el modo con que el acusado arremete contra la Sra. Guadalupe es claramente atentatorio de las relaciones de convivencia quebrando la igualdad que debe mediar en cualquier relación de pareja .. Y es que la finalidad de la norma es clara, otorgar la máxima tutela a aquellas personas que, dentro del ámbito familiar o doméstico, se ven sometidas a situaciones de discriminación y dominio por parte de los convivientes o ex convivientes. En efecto, desde una perspectiva constitucional lo que justifica el tratamiento punitivo diverso según que el agresor sea el hombre o la mujer, es precisamente que el acto violento del hombre hacia la mujer sea manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en el marco relacional de la pareja ( STC 201/2009 ), es por ello que la inexistencia de ese marco relacional opera como una excepción a la aplicación de este tipo penal. La consecuencia de esta concepción es clara: corresponde a la acusación la carga de probar la relación matrimonial o de análoga afectividad, actual o pretérita, entre el sujeto activo hombre y el sujeto pasivo mujer, y a la defensa le corresponde en su caso probar la inexistencia de tal marco relacional de dominación del hombre sobre la mujer. En el caso de autos la relación de pareja ( matrimonio en proceso de divorcio al tiempo de los hechos) no es controvertida y la defensa no ha desvirtuado el contexto de dicha agresión como manifestación de la dominación machista, y por ello se califican los hechos como delito del artículo 153.1 , y 3 CP con la agravación punitiva de haberse perpetrado en el domicilio familiar que recoge el referido precepto

CUARTO.- La misma suerte desestimatoríaa ha de correr la apreciación en esta alzada de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa del art 21.6 CP . La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS num. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS num. 835/2003, de 10 de junio y la STS num. 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS num. 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS num. 258/2006, de 8 de marzo ; STS num. 802/2007, de 16 de octubre ; STS num. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS num. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

En el caso de autos, como se pormenoriza con detalle y se razona con buen criterio en la sentencia de conformidad con el Acuerdo de 12 de Julio de 2012: adoptado por unanimidad por esta Audiencia :a) Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (ACUERDO ADOPTADO POR UNANIMIDAD). b) En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años; no se detecta ninguna paralización del procedimiento excesiva más allá de los 18 meses, ni que se hayan practicado diligencias innecesarias Por todo ello, ha de rechazarse la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas reclamada por las defensas de los acusados.

En definitiva las alegaciones del recurrente no se pueden sino entender de carácter meramente exculpatorio , pues no se aporta al Tribunal elemento de juicio alguno que permita modificar las conclusiones a las que llegó la Magistrada de lo penal que además de razonada es razonable y por ello confirmamos el pronunciamiento de condena por el delito de maltrato en el ámbito familiar, sin que haya lugar a modificar la pena impuesta en su mínimo legal, y aún cuando al recurrente pudieran parecerle excesiva, ha sido impuesta con absoluto respeto a la legalidad vigente, y dentro de los límites que marca la Ley penal, ya que se puso en la mínima extensión de la mitad superior de la pena prevista por el tipo objeto de condena, y atendiendo a que no prestó consentimiento a realizar trabajos en beneficiio de la comunidad, , y además hemos de decir que la adecuación de la pena al hecho la determina el legislador al sancionar cada conducta delictiva con el castigo que considera proporcionado.

CUARTO.-Se imponen al recurrente las costas que se hayan podido devengar en esta alzada, al haberse desestimado sus pretensiones.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Pedro Antonio y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 20 de Noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Graollers

Imponemos al recurrente las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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