Sentencia Penal Nº 101/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 101/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 320/2013 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 101/2014

Núm. Cendoj: 08019370052014100074


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta.

Rollo Apelación: 320-13, dimanante de:

P.A.: 109-13

J.Penal: BCN 19

Sentencia: 24/10/13 ( integrada con Auto Aclaración 19/11/13)

Apelante: Crescencia

Ilmos Srs:

D. Jose Mª Assalit Vives.

Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.

D. Enrique Rovira del Canto.

Dictan la siguiente

SENTENCIA

En Barcelona, a 3 Febrero de 2014

Vista en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial señalados en el encabezamiento, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal indicado, seguida por delito ROBO VIOLENCIA y falta LESIONES, la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado nominado en el encabezamiento frente a la Sentencia de fecha indicada y dictada por el Sr. Magistrado- Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA a la acusada nominada en el encabezamiento como autora penalmente responsable de:

1.- un delito de robo con violencia en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de Prisión de 1 año y 1 día con accesoria legal.

2.-una falta de lesiones, a la pena de Multa de 30 días con cuota diaria de 4 euros y, en caso de impago, aplicación del art 53 C.p .

3.- una falta de daños, a la pena de Multa de 15 días con cuota diaria de 4 euros y, en caso de impago, aplicación del art 53 C.p .

Y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al perjudicado en la cantidad de 60 euros por restitución gafas y de 15 euros por reparación asa bolso, más intereses legales.

SEGUNDO.-Interpuesto, por la representación procesal del acusado, recurso de apelación, fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma habiendo sido impugnado el mismo por el M. Fiscal . Se elevó la causa a esta Audiencia y remitida, por turno de reparto, a esta sección, se formó Rollo de apelación.

TERCERO.- Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación.


UNICO.-No se acepta en su integridad el relato de hechos de la sentencia recurrida.

Los dos primeros párrafos y los dos últimos, se mantienen.

El tercer párrafo se modifica en el sentido de suprimir la expresión: '..guiada por el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial..', que se sustituye por: ' ...por motivos que se desconocen y sin que resulte acreditado que lo fuera el de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial..'


Fundamentos

PREVIO.- Se admiten asímismo y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella Resolución.

PRIMERO.- El recurso interpuesto por el acusado se funda en un supuesto error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del Principio de Presunción de Inocencia en relación a la intención de la acusada al cometer los hechos, considerando que no pretendía enriquecerse con el patrimonio ajeno sino que actuó por celos, por venganza.

Es Doctrina sentada por el T.C. , a la luz del art 741 LECrim , que la valoración de la prueba practicada en Juicio Oral, únicamente debe ser rectificada, bien cuando en verdad sea ficticia, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

En cuanto al derecho fundamental a la Presunción de Inocencia,es una presunción 'iuris tantum' por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria suficiente y excluyente.La jurisprudencia constitucional sobre esta materia está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).

Aplicando las anteriores doctrinas al caso que nos ocupa, en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se condena en base a la declaración de la supuesta víctima que la hace prevalecer sobre la versión de la acusada y sin datos objetivos suficientes que permitan deducir los verdaderos motivos que guiaban a ésta al cometer la acción declarada probada cuando expresó: '.. dame ese móvil' .

Elemento subjetivo de los delitos contra la propiedad es el ANIMO DE LUCRO que debe de guiar al apoderamiento de las cosas muebles ajenas.

Como decimos, en el caso presente, dicho ánimo no ha quedado acreditado. Escuchada la grabación del juicio, la denunciante ignora el propósito de la acusada, tan sólo cuenta, paso a paso, lo ocurrido.. Sin embargo mal puede saber la intención que guiaba a la segunda cuando le expresó : ' dame el móvil'. Dicha intención es interna del individuo por lo que es difícil de probar sino por datos objetivos que la exteriorizan.

Estos datos objetivos , en este caso, son ( según resulta del propio relato de hechos probados de la Sentencia): la acusada se dirige a Serafina , le da un bofetón en la cara, le coge las gafas ( que llevaba colgadas de su camiseta) y las estruja y le dice: ' ten cuidado con la gente que te juntas que el otro día te ví con un colega mío' para, finalmente, pedirle el móvil e intentar cogerlo mediante un tirón del bolso en cuyo interior estaba.

Como se ve, de la propia cronología de los hechos, resulta extraño que , si la intención era sustraer bienes ajenos, primero lo diese una bofetada y le estrujara las gafas al mismo tiempo que le soltaba lo de ' ve con cuidado... que el otro día te ví con un colega mío'. Lo lógico es pegar un tirón al bolso y salir corriendo.

Pero, además, la acusada siempre ha sostenido la misma versión: en sede instructora ( folio 22) y en juicio oral: que hacía dos o tres meses que estaba en una discoteca con su marido , se fue al baño y, al salir, vio a su marido enrollándose con una chica. Se quedó con la cara de ella y, al verla, fue a por ella para vengarse y advertirle. Esta chica era Serafina ( según dice la acusada aunque puede confundirse), la cual dice no conocer de nada a la acusada.

Pues bien, si ligamos lo hechos objetivos con la versión sostenida desde siempre por la acusada, existe una concomitancia impecable de lo que se infiere la posibilidad alternativa y razonable de que la acusada actuara movida por los celos ( y, por ello, tras la bofetada, el estrujón a las gafas, el aviso de que no se juntara con sus colegas, le pide el móvil para comprobar si tenía el nº de su marido) y no por la intención de sustraer lo ajeno.

En todo caso, existiendo una posibilidad alternativa igual de razonable que le que ha servido de base para la condena, resulta obligado en sede penal aplicar la regla de interpretación de valoración de la prueba del ' In dubio Pro reo'.

Es por ello que estimamos en parte el recurso en este hecho y absolvemos a la acusada del delito de robo violento por el que resultó condenado en primera instancia

SEGUNDO.- Siguiendo con la anterior argumentación, la declaración de la víctima como única prueba de cargo, es bastante para condenar a la acusada por la falta de lesiones, dado que dicha declaración resulta verosimil al ser corroborada por el parte de asistencia y forense. Igualmente resulta VEROSIMIL la declaración de la víctima para sostener la condena por la falta de daños , dada la declaración testifical de los agentes que vieron los elementos dañados.

TERCERO.- Consecuentemente, ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto ; REVOCAMOS en parte la sentencia impugnada en la forma que se expresa en la parte dispositiva.

CUARTO. - Declaramos de oficio las costas de este recurso ( 240LECrim)

Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de a Crescencia frente a Sentencia de fecha indicada y dictada por el. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el procedimiento indicado de dicho Juzgado, REVOCAMOS en parte la sentencia impugnada y, en consecuencia, ABSOLVEMOS a la citada acusada del delito de robo con violencia por el que era acusado, CONFIRMANDO el resto de la Sentencia, salvo en las costas de primera instancia, que se imponen de oficio puesto que no es preceptiva la asistencia letrada en juicio de faltas. Declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha, por la Magistrada Ponente. Doy fe.


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