Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 101/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 555/2012 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 101/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100133
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOQUINTA
MADRID
RP: 555/12
PA: 149/12
JUZGADO PENAL Nº 25 de Madrid
SENTENCIA Nº101/14
MAGISTRADOS/AS:
Dª.PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
Dña. ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 13 de febrero 2014.
Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento PA nº 149/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguida de oficio por un delito de apropiación indebida y falsedad, contra la acusada Lucía , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusada, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicha apelante, representada por la Procuradora doña Rocío Sampere Meneses.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: ' Lucía , nacida el NUM000 /78 en Sevilla, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, comenzó a trabajar para la mercantil Oleícola Iberoliva S.L. con NIF B84736446, como gerente, el 1 de noviembre de 2006.
Para el desempeño de sus funciones recibió de la empresa un ordenador portátil marca Sony modelo VGN-C25/G con un ratón óptico USB VAIO, que habían sido adquiridos por la empresa el 16 de marzo de 2007 por un importe de 1215,17 euros.
El 13 de abril de 2007, Lucía presentó la baja voluntaria en la empresa, llevándose consigo el ordenador y el ratón óptico, que no devolvió a la empresa pese a los requerimientos.
Dichos efectos se han tasado en 970 euros.
Incoado procedimiento penal por la denuncia interpuesta por Oleícola Iberoliva S.L. por los referidos hechos, Lucía presentó como documental adjunta a la impugnación de recurso de apelación que había presentado dicha Sociedad contra el auto que acordaba el sobreseimiento provisional de la causa, un escrito fechado el 11 de abril de 2007 en que se había simulado la firma del administrador único de Oleícola Iberoliva SL y donde se hacía constar que el ordenador y el ratón mencionados eran propiedad de Lucía '
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Lucía como autora responsable criminalmente de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 249 del Código Penal y un delito de falsedad documental del art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390, 1-2º de dicho texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión, por cada uno de los delitos, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, conforme al art. 56,2 de dicho texto legal , condenando igualmente a Lucía a indemnizar a la mercantil Oleícola Iberoliva S.L. con la cantidad de 970 euros, y con expresa imposición de las costas procesales, que no incluyen las de la acusación particular'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Lucía se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que tras efectuar una previa relación de los antecedentes del caso, Sentencia recaída y resumen del recurso. Alega como motivos del mismo error en la valoración de la prueba respecto del delito de apropiación indebida, al estimar que no existe prueba de cargo, solo testimonio de la acusación particular, del que falta la mínima credibilidad. Y respecto del delito de falsedad documental, incorrecta valoración de indicios, que se apoyan en un hecho básico (tener acceso a los sellos de la empresa), que no está probado y que es una mera presunción, que infringe la presunción de inocencia, debiéndose aplicar en último caso, el principio in dubio pro reo. Delito del que estima que se ha producido la quiebra del príncipe acusatorio, o al menos incorrecta calificación como delito de falsedad en documento privado del artículo 395, ya que la correcta sería la del artículo 396 del código penal .
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Lucía , ha sido condenada en la sentencia dictada en la instancia, como autora de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código penal y un delito de falsedad en documento privado tipificado en art. 395, en relación al 390.1.2º del mismo cuerpo legal . Condenas respecto de las que alega en el recurso, en relación al delito de apropiación indebida, que no existe prueba de cargo, solo testimonio de la acusación particular, del que falta la mínima credibilidad. Y respecto del delito de falsedad documental, incorrecta valoración de indicios, que se apoyan en un hecho básico (tener acceso a los sellos de la empresa), que al no estar probado, se infringe la presunción de inocencia, debiéndose aplicar en último caso, el principio in dubio pro reo.
Alega, además, que se ha producido la quiebra del príncipe acusatorio, o al menos incorrecta calificación como delito de falsedad en documento privado del artículo 395, ya que la correcta sería la del artículo 396 del código penal .
Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
Este planteamiento nos conecta asimismo con el ámbito propio del principio jurisdiccional 'in dubio pro reo', que envuelve en definitiva el mandato de no afirmar hechos alguno que pudiera dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza ( SSTS 2ª 27 abril 1998 y 23 de marzo de 2.001 ), por lo que el Tribunal no pude condenar a pesar de su duda ( STS 1 de diciembre de 1.992 ) y solo cuando la exprese directa o indirectamente y no pueda descartar, con certeza, que los hechos hayan ocurrido de manera más favorable al acusado y a pesar de ello, adopte la versión más perjudicial al mismo, puede declararse la vulneración del referido principio ( STC 30/1981 y SSTS 23 Octubre 1.996 y 2 marzo 1.999 ).
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, es preciso concluir que procede confirmar la resolución impugnada toda vez que la sentencia es ajustada a Derecho tanto respecto de la calificación jurídica como de la valoración del resultado de la prueba aportada al acto de celebración del juicio, en el que se han practicado probanzas de cargo con todas las garantías, que puestas en relación con la documental que obran la causa, son suficientes en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia para permitir conformar la plena convicción en conciencia alcanzada por la juzgadora a quo de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sustentar la condena que ha sido impuesta a la acusada como autora de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código penal y un delito de falsedad en documento privado tipificado en art. 395, en relación al 390.1.2º del mismo cuerpo legal . Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo -debidamente motivado- se aprecien contradicciones, incongruencias o error alguno que justifique una fijación de hechos distinta a la por el juzgador realizada y mucho menos, el acogimiento de la interesada versión sostenida por la parte recurrente.
Ello al haber quedado plenamente acreditados los hechos declarados probados en la sentencia. Que la acusada, que comenzó a trabajar para Oleícola Iberoliva SL, como gerente, el 1/11/2006, recibió de la empresa, para el desempeño de sus funciones, el ordenador portátil y el ratón óptico de autos, que habían sido adquiridos por dicha empresa el 16/3/2007. Y que el 13/3/2007, la acusada presentó la baja voluntaria de la empresa, llevándose consigo el ordenador y el ratón óptico referidos, que no devolvió a la misma, pese a los requerimientos. Efectos tasados en 970 euros.
Lo que resultó acreditado mediante la prueba indiciaria relacionada y motivada por el órgano judicial de acuerdo con los presupuestos necesarios para que sea apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Así, ha sido reconocido tanto por la acusada como por el representante legal de la empresa, de acuerdo con la documental unida a las actuaciones, la fecha en la que comenzó a trabajar aquélla en la empresa, la función que desempeñaba la misma, que recibió el ordenador portátil y el ratón de autos, adquiridos por la empresa el 16/3/2007, que la acusada presentó su baja voluntaria en la empresa y se llevó consigo el ordenador y el ratón óptico.
La cuestión a debate es que alega la acusada que dicho ordenador se compró para ella en pago de comisiones debidas por la empresa. Lo que es negado por el administrador de la sociedad.
Habiendo declarado probado la sentencia que dicho ordenador y ratón los recibió la acusada para el desempeño de sus funciones, que eran propiedad de la empresa, y que al no devolver los mismos, cuando fue requerida para ello, incidió en el delito de apropiación indebida, al estar valorados en cuantía superior a 400 euros. Lo sustenta en prueba indiciaria, que desvirtúa con plena rotundidad las alegaciones vertidas por la acusada. Resalta así la sentencia que la compra del ordenador se efectuó el 16 de marzo de 2007, menos de un mes antes de que causara la acusada baja voluntaria en la empresa, por lo que se trataba de un ordenador nuevo. Ordenador cuya factura se expidió a nombre de la empresa, sin que exista prueba que corrobore que la entrega se efectuara a la acusada en propiedad o en dación en pago de comisiones por parte de la empresa. Tratándose de una extinción de obligaciones, según alega aquélla, tanto la empresa como ella estarían interesadas en que quedara constancia de dicho pago. Se le entregó la baja sin mención alguna a comisiones. Y aún en el caso de que se debieran comisiones, no hay la menor prueba de que el ordenador y el ratón óptico fueran entregados en pago de tal concepto; figuraban a nombre de la empresa y no hay documentos previos que demuestren dicha dación en extinción de las obligaciones.
A lo que se añade algo que acredita plenamente que el ordenador y el ratón no le fueron dados en pago de comisiones (corroborando la veracidad de las declaraciones prestadas por el testigo de cargo), sino que se le facilitó por razón de sus funciones, mientras desempeñaba las mismas, el hecho de que la acusada presentara en la causa un documento que se ha evidenciado falso, con el fin de tratar de dar cobertura a la postura mantenida por la misma.
- Falsedad que ha dado lugar a la condena como autora de un delito del artículo 395 del Código Penal . Delito que ha quedado también plenamente acreditado sin que exista átomo de duda que permita sustentar la aplicación del principio in dubio pro reo. El documento está fechado el 11 de abril de 2007, dos días antes de que la acusada presentara la baja voluntaria en la empresa y se llevara consigo el ordenador y el ratón. Documento que refleja que 'Por medio de la presente comunico que la empresa Oleícola Iberoliva SL (......), cuyo administrador único soy yo, Jose Augusto , con DNI......, que compró a la compañía Sony (......), un ordenador portátil cuyo número de factura es: NUM002 , y número de factura pro forma es: NUM003 , pertenece a Lucía , con DNI:......, para que a todos los efectos quede bajo su responsabilidad'. Documento en cuya parte inferior consta el sello de la empresa y una firma. Firma que simula ser la de don Jose Augusto .
Pues bien mediante la pericial que obra el folio 297 de las actuaciones se constata, la veracidad de lo que ha testificado dicha persona, al concluir la prueba pericial que dicha firma falsa y considerar que no ha sido realizada por el autor del cuerpo de escritura don Jose Augusto . Pericial que refleja que como consecuencia de los estudios realizados se observó que la firma dudosa presenta una cierta semejanza de morfología externa general con las firmas indubitadas del cuerpo de escritura de Jose Augusto , pero esta semejanza es más aparente que real, ya que al analizar cada uno de sus elementos gráficos se observan considerables diferencias con las firmas indubitadas, todo lo cual evidencia que la firma dudosa es falsa por imitación, por lo que la persona que la realizó trató en la medida de lo posible de hacer una firma lo más parecida a la firma auténtica, aunque no supo captar los habitualismos gráficos o gestos tipo de la firma auténtica.
No existiendo ninguna duda para la atribución del delito de falsedad al acusada, ya lo haya realizado materialmente ella, ya lo hubiera encargado a otra persona, por cuanto que dicho documento tiene una finalidad específica que le beneficiaba solo a ella, y lo aportó a la causa como acreditativo de que se le había entregado el ordenador como perteneciente a ella. Si la acusada era gerente de la empresa ninguna duda cabe de que conocía la firma del imitado y que había tenido acceso a los sellos de la sociedad. Debiéndose tener presente como la juzgadora ha valorado, que dicho documento tiene fecha anterior a aquella en la cual hizo efectivo su baja voluntaria en la empresa, por lo que si quiso quedarse con el ordenador nuevo al irse de la empresa sin duda alguna que preparó la justificación que le amparase.
En cuanto a la calificación de los hechos, se ha efectuado por el mismo delito que ha sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal (folio 430- 431), delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2ª del Código Penal que sanciona 'El que, para perjudicar a otro, cometiera en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390', el presente caso del apartado 1. 2º 'Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'.
Delito que descartada la autoría de la firma del documento por la persona que consta en el mismo, cómo se razona en la sentencia, nos lleva a establecer, sobre bases firmes, la autoría de la recurrente, toda vez que es la persona que, por su cargo tenía acceso a los sellos estampados, es la que ha utilizado el documento, aportándolo a la causa y es la beneficiaria directa y única de la falsificación.
En estos casos la jurisprudencia tiene establecida como doctrina consolidada que deben reputarse autores del delito de falsedad no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quiénes, sin realizarla materialmente, participan en su realización con un acto que permita atribuirles el dominio del hecho. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o escrituras auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es bastante, por lo tanto, con probar que la persona acusada ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el artículo 28 del código Penal ( SSTS 704/2002 , 661/2002 , 1531/2003 , 200/2004 , 368/2004 , 474/2006 , 702/2006 , entre otras).
Desde esta perspectiva de una asentada jurisprudencia del TS sobre la autoría del delito de falsedad, hemos de considerar también correcta la calificación jurídica realizada en la sentencia que ha condenado por el tipo penal del artículo 395, y no del 396 del Código Penal , como alega la recurrente, y que fue precisamente por el que se formula acusación por el Ministerio público, por lo que en modo alguno puede estimarse vulnerado principio acusatorio y la existencia de indefensión alguna, máxime cuando el delito de falsedad del artículo 395 del CP consume o absorbe al de falsedad de uso del artículo 396 cuando es el falsificador el que hace uso de documento falso.
De todo lo cual cabe concluir que ningún error en la valoración de la prueba se ha detectado que justifique la duda razonable que la defensa pretende hacer surgir en la Sala que, en este caso, comparte la valoración razonada y razonable que ha hecho el juez de la instancia y que plasma en el relato de hechos probados. Compartiendo asimismo la motivación vertida en la sentencia para rebatir las alegaciones aducidas en el recurso. Aunque la parte recurrente disienta de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la inocencia del apelante ni existe motivo alguno para cuestionar la convicción probatoria plasmada en la resolución impugnada de las pruebas practicadas en el acto del juicio, máxime cuando de la apreciación de la misma verificada por el Juzgado de Instrucción en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente y, sobre todo, cuando es al juez a quo a quien corresponde en exclusiva valorar la credibilidad de las pruebas personales. Ello dado que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías que la valoración de las pruebas de carácter personal, en lo que dependa de la inmediación, sea efectuada por el propio juez que las presenció. Es a él a quien corresponde exteriorizar en la sentencia de un modo razonado y congruente la convicción que le han transmitido; y a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución impugnada.
SEGUNDO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucía , contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , y se confirma íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

