Sentencia Penal Nº 101/20...ro de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 101/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 681/2013 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 101/2014

Núm. Cendoj: 28079370262013101024


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA:00101/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 681/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 ALCALA DE HENARES

JUICIO RÁPIDO 55/13

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº101 /2014

En Madrid, a trece de febrero de 2013.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio de Rápido nº 55/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº5 de Alcalá de Henares por un presunto delito de maltrato contra Luis Carlos , representado por el Procurador D. Juan Carlos Moreno Moreno y defendido por la Letrada Dª Mercedes Navarro Armenteros.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 20/06/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'ÚNICO.- El día 1 de junio de 2013, sobre las 00:15 horas, el acusado, Luis Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, encontrándose en la vía pública, en la calle Soledad de Torrejón de Ardoz, en compañía de su esposa, Santiaga , residente en la misma localidad, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Torrejón de Ardoz, inició con ésta una discusión, en el curso de la cual llegó a agredirla físicamente, propinándole varios golpes en el rostro con la mano abierta, golpeándola también en la cabeza y empujándola contra la pared, sin llegar a causarle lesiones objetivables.'

Y cuyo FALLO establece: 'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, DECIDO CONDENAR a Luis Carlos como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en su modalidad de violencia de género a una pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 meses y 1 día.

Se impone al acusado la prohibición de acercamiento a Santiaga , a su domicilio familiar, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellas, en una distancia no inferior a 500 metros por un periodo superior en un año al de la pena de prisión.

Se imponen las costas al acusado.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Carlos , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:El Procurador don Juan Carlos Moreno Moreno, actuando en nombre y representación de Luis Carlos , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 65/2013 con fecha 20 de junio de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error de hecho en la apreciación de la prueba, entendiendo que los hechos declarados como probados no ocurrieron, habida cuenta de que la declaración de su patrocinado fue clara y precisa, al manifestar que en ningún momento pegó a su pareja y que sólo estaban discutiendo, manifestaciones que corroboró Santiaga , que en ningún momento desde la intervención de la Policía ha cambiado de parecer, manifestando que en ningún momento de la discusión su pareja la golpeó.

Añadía que el agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM002 manifestó que observó las agresiones porque se encontraba a una distancia mínima de la pareja, pero su intervención fue tardía, poniendo en duda que la distancia a la que se encontraba le permitiera ver con toda claridad los hechos que narró ni la realidad de las supuestas agresiones.

Indicó que ambos estaban discutiendo, que el acusado se acercó a su pareja para intentar solucionar el tema, acariciándole el pelo y que ella, todavía molesta, se apartó de él con un movimiento de cabeza que pudo ser entendido por el agente como un golpe, debido a la lejanía a la cual se encontraba, sin que el agente escuchara queja alguna por parte de Santiaga y sin que haya existido lesión objetivable alguna.

Indicaba también que la condena del acusado suponía una sanción respecto de su esposa, recortando su ámbito de decisión personal.

Asimismo, alegaba vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no haber quedado acreditado que su defendido agrediese a Santiaga , por lo cual solicitaba su absolución.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que el día 1 de junio de 2013 estaba con su pareja. Estaban tomando algo y discutieron, pero no la golpeó ni la empujó contra la pared. Cuando llegó la Policía, se echaron sobre él, le empujaron y le detuvieron. No conocía a los Policías.

Santiaga , a su vez, manifestó que es pareja del acusado. El día 1 de junio de 2003, a las 12 de la noche, estaba con él. Discutieron, pero él no la pegó ni la empujó. La Policía apareció y le detuvo a él. No conocía a los Policías. Les preguntó por qué le detenían y ellos le contestaron que porque estaban discutiendo.

La agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que estaban patrullando por la zona centro de Torrejón de Ardoz a las 12,15 h y vieron a una pareja discutir en la calle Soledad. Se pararon a su lado y ellos no se debieron de dar cuenta. Ellos siguieron discutiendo y él comenzó a acariciarla el pelo y, en una de esas caricias, le golpeó la cara y la estampó contra la pared. Ellos eran tres agentes de paisano. Los golpes siguieron desde que bajaron del coche hasta que llegaron al lugar en el que ellos estaban. Ellos les dijeron que eran pareja hacía dos años. Estaban a poca distancia, con buena iluminación, y no le cabe duda de que él la golpeó. Fueron varios golpes porque desde que vieron el primer golpe hasta que llegaron, él la siguió golpeando. Ella no les reconoció en ningún momento que él la hubiese pegado.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquellas.

Pese a la negativa de ambos miembros de la pareja, tanto del acusado cómo de Santiaga , quienes desde el inicio de las actuaciones se han negado a prestar declaración, así como ella a ser reconocida por el Médico Forense, en tanto que en el plenario dieron una versión de los hechos carente de credibilidad, las declaraciones de la agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 , por el contrario, resultaron verosímiles, ausentes de móviles espurios y persistentes, manifestando que vio con toda claridad cómo el acusado propinaba varios golpes a su pareja sentimental y la estampaba contra la pared, encontrándose a escasa distancia y en una zona bien iluminada, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 25/2013 con fecha 20 de junio de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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